Informe de comisión accidental al proyecto de ley 20 de 2004 - 14 de Diciembre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451283086

Informe de comisión accidental al proyecto de ley 20 de 2004

INFORME DE COMISIÓN ACCIDENTAL AL PROYECTO DE LEY 20 DE 2004 por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones.

Honorable Senador

JUAN FERNANDO CRISTO

Presidente Comisión Primera

Ciudad.

Los suscritos integrantes de la comisión accidental creada para estudiar algunos artículos del Proyecto de ley número 20 de 2004, procedemos a rendir nuestro informe de recomendaciones para la ponencia de segundo debate.

La comisión accidental en mención fue creada para estudiar los artículos 1°, 10, 16, 18 y 28. Frente a cada artículo planteamos las siguientes consideraciones:

● Artículo 1°

El texto aprobado en la Comisión para este artículo fue el siguiente:

\"Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto establecer, en virtud del principio de solidaridad social y del cumplimiento de los deberes del Estado consagrados en la Constitución Política, un sistema de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, los requisitos y procedimientos para su aplicación, sus instrumentos jurídicos, sus destinatarios, y los agentes encargados de su ejecución y control\".

En este artículo la Comisión adicionó el texto de la ponencia para primer debate con la expresión \"y del cumplimiento de los deberes del Estado\, "propuesta por el senador Andrés González. De este modo se subsanó la inquietud que surgió en la discusión en la Comisión relativa a otro sustento que debe tener el proyecto, que debe fundamentarse no sólo en la solidaridad social, sino en el cumplimiento de los deberes del Estado. En consecuencia no tenemos ninguna recomendación de modificación adicional frente a este artículo.

● Artículo 10

El texto aprobado para este artículo fue el siguiente:

\"Artículo 10. Secuestro como fuerza mayor o caso fortuito.Todo secuestro se tendrá como causal constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito. Se presumirá sin necesidad de declaratoria judicial que la privación de libertad en tal circunstancia reviste las características de imprevisibilidad y de irresistibilidad.

Parágrafo.Para los efectos aquí previstos se entiende que el deudor secuestrado no se hace responsable del caso fortuito. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita\".

Frente a este artículo la discusión en la Comisión giró frente a varios tópicos, a saber:

¿Cuál es el efecto de la declaración legal del secuestro como fuerza mayor o caso fortuito? ¿Se podrían abrir las puertas a efectos imprevisibles en otros campos distintos a los incluidos en la ley? ¿El caso fortuito se predica de quién y para qué?

Al respecto, se dejó claro que la declaración del secuestro como caso fortuito o fuerza mayor no es nueva en el país, y en diversas sentencias de la misma Corte Constitucional se ha realizado tal declaración, que procede de acuerdo con la definición general de fuerza mayor contenida en la legislación civil. El único efecto de su inclusión en esta ley sería el de evitar a las familias que deban recurrir a una declaración judicial para que se considere que se está ante una situación de fuerza mayor o caso fortuito cuando ocurre un secuestro.

En cuanto a los efectos de esta declaratoria legal, el objetivo del proyecto es que se circunscriba inicialmente a los temas incluidos en el mismo proyecto en los artículos subsiguientes que se refieren a temas como la congelación de obligaciones dinerarias y no dinerarias, las tributarias, de los plazos para hacer efectivos algunos derechos, entre otros temas.

Sin embargo, subsiste la inquietud de que la enunciación general de este artículo pueda crear confusión sobre el alcance de ese caso fortuito, esto es, la respuesta a la pregunta de para quién y para qué se considera que opera el caso fortuito o la fuerza mayor.

Así las cosas, consideramos que debe mantenerse este artículo pero especificando que la fuerza mayor aquí definida opera sólo para el secuestrado, ya que son sus obligaciones y sus derechos los que se busca afectar o proteger en virtud de esta ley; y para que exista todavía mayor precisión sobre el alcance de tal fuerza mayor se debería incluir una expresión que vincule esta declaratoria legal de la fuerza mayor a los efectos previstos en el mismo proyecto. De este modo, la redacción de este artículo debería quedar así:

\"Artículo 10. Secuestro como fuerza mayor o caso fortuito. Todo secuestro se tendrá como causal constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito para el secuestrado. Se presumirá sin necesidad de declaratoria judicial que la privación de libertad en tal circunstancia reviste las características de imprevisibilidad y de irresistibilidad. Tal presunción sin declaratoria judicial procederá exclusivamente para los efectos patrimoniales y sociales definidos en esta ley en beneficio de la víctima de secuestro.

Parágrafo. Para los efectos aquí previstos se entiende que el deudor secuestrado no se hace responsable del caso fortuito. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita\".

● Artículo 16

En este artículo la Comisión aprobó el siguiente texto:

\"Artículo 16. Pago de salarios, honorarios y prestaciones sociales del secuestrado. El empleador deberá continuar pagando el salario, y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. También deberá continuar este pago en el caso de servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios. Dicho pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a que hace referencia el artículo 27 de la presente ley. Este pago se efectuará desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya sido privado de la libertad y hasta cuando se produzca una de las siguientes condiciones:

  1. En el caso de trabajador con contrato laboral a término indefinido, hasta cuando se produzca su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta.

  2. En el caso de trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el vencimiento del contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se compruebe la muerte o se declare la muerte presunta si alguno de estos hechos se produce con anterioridad a la fecha de terminación del contrato.

  3. En el caso de servidor público hasta cuando se produzca su libertad, o alguna de las siguientes circunstancias: Que se compruebe su muerte o se declare la muerte presunta.

  4. El cumplimiento de la edad y los requisitos para obtener la pensión, caso en el cual corresponde al curador iniciar los trámites para solicitar su pago.

    No podrá reconocerse un pago de salario u honorarios superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, excepto en aquellos casos de secuestro ocurridos con anterioridad a la expedición de esta ley en los que se mantendrán las condiciones laborales previamente establecidas.

    El empleador deberá continuar pagando las prestaciones sociales del secuestrado, atendiendo a las reglas de pago señaladas en los numerales 1 al 4, así como también los aportes al sistema de seguridad social integral.

    Parágrafo 1º. Al secuestrado con contrato laboral vigente al momento que recobre su libertad, se le deberá garantizar un período de estabilidad laboral mínimo de un año, contados a partir del momento que se produzca su libertad. Igual tratamiento tendrán los servidores públicos, salvo que el secuestrado cumpla la edad de retiro forzoso, o que se cumpla el período constitucional o legal del cargo. También se exceptúan de este beneficio a las demás personas que cumplan con la edad y requisitos para obtener pensión, tal como lo dispone el numeral 4 de este artículo. Lo anterior no obsta para que, si llegare a ser necesario, durante el período de estabilidad laboral se dé aplicación a las causales legales de terminación del vínculo laboral por justa causa o tenga lugar la remoción del cargo con ocasión del incumplimiento de los regímenes disciplinario, fiscal o penal según el caso.

    Parágrafo 2º. Por regla general, el curador provisional o definitivo de bienes deberá destinar en forma prioritaria los dineros que reciba en virtud de lo dispuesto en este artículo, para atender las necesidades de las personas dependientes económicamente del secuestrado\".

    En este artículo quedó pendiente por resolver el tema de la situación de los servidores públicos a quienes se les vence el período constitucional o legal del cargo. Al respecto la ponencia proponía que en estos casos, al igual que en los de contrato laboral a término fijo, sólo se continuara el pago de salarios si había una relación de causalidad inescindible entre el desempeño del cargo y la ocurrencia del secuestro. Esto recogía un pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia C-400 de 2003). Sin embargo, la comisión evaluó un posible tratamiento desigual entre los servidores públicos con período fijo a quienes sólo se continúa el pago si existe tal relación de causalidad entre el secuestro y el desempeño del cargo, y los servidores públicos de período indefinido a quienes se continúa el pago hasta su liberación o muerte, independientemente de sí se trató de un secuestro motivado por razones ajenas al cargo.

    Al respecto, se pidió a los miembros de la subcomisión estudiar la sentencia de la Corte que se refirió al tema para evaluar las razones de la recomendación de su sentencia.

    En la Sentencia referida (C-400 de 2003) el aparte correspondiente dice:

    \"Con todo, debe quedar claro que el derecho del trabajador no genera para el empleador una obligación a perpetuidad e irredimible...

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