Informe de Los Decretos de La Emergencia Social de 2015 Cámara - 10 de Noviembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 586971886

Informe de Los Decretos de La Emergencia Social de 2015 Cámara

INFORME DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENIENCIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA Declarado mediante el Decreto número 1770 de 2015 y de los Decretos Legislativos, expedidos en desarrollo del Estado de Excepción, artículo 250 de la Constitución Política por la cual se conforma una Comisión Accidental para el Estudio del Informe de la Declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en parte del territorio nacional según Decreto número 1770 expedido el 7 de septiembre de 2015. Bogotá, D. C., 27 de octubre de 2015

Doctor

ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA

Presidente honorable Cámara de Representantes

Referencia: Informe de constitucionalidad y conveniencia del Estado de Emergencia declarado mediante el Decreto número 1770 de 2015 y de los decretos legislativos expedidos en desarrollo del estado de excepción artículo 250 de la Constitución Política.

Honorable Presidente:

Atendiendo la honrosa designación que se nos hizo, mediante la Resolución 1923 del 6 de octubre 2015, por la cual se conforma una comisión accidental para el estudio del informe de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en parte del territorio nacional según Decreto 1770 expedido el 7 de septiembre de 2015, y con fundamento en el deber establecido en el artículo 250 de la Constitución Política, nos pronunciamos sobre la constitucionalidad, conveniencia y oportunidad del Estado de la Emergencia declarado en el mes de septiembre de 2015, con ocasión de la situación que se presenta en la zona de frontera con Venezuela.

Con tal finalidad procedemos a estudiar los siguientes temas:

1. Fundamento constitucional del estado de emergencia ¿ formalidades y requisitos.

2. Decreto 1770 de 7 de septiembre de 2015 por el cual se declara el estado de emergencia económica, social y ecológica en parte del territorio nacional.

3. Decretos legislativos 1771, 1772, 1773, 1774, 1802, 1814, 1818, 1819, 1820, 1821, 1977 y 1978 de 2015 expedidos en desarrollo del declarado estado de emergencia social, económica y ecológica.

4. Informes presentados por el Gobierno al Congreso sobre las causas de la declaratoria del estado de emergencia y sobre las medidas legislativas adoptadas en el marco del estado de excepción declarado.

5. Conclusión

I. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE EMERGENCIA

El fundamento Constitucional del Estado de Excepción de Emergencia se encuentra establecido en el artículo 215 de la Constitución Política y su ámbito de aplicación material se desarrolló en la Ley 137 de 1994.

¿Constitución Política - artículo 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

El Gobierno, en el decreto que declare el estado de emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si este no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogables por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el estado de emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el estado de emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.

Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.

Como se evidencia en el artículo 215 de la Constitución, la declaratoria de estado de emergencia busca otorgarle potestades legislativas al ejecutivo, con el propósito de solucionar de forma rápida y eficiente hechos graves de orden económico, social, ecológico o que constituyan grave calamidad pública para el país.

Sin embargo, se establecen los siguientes procedimientos y formalidades que permiten limitar dicha actuación del gobierno, para garantizar el orden democrático del país y respetar los derechos y libertades de los individuos:

1. El Presidente debe declarar el estado de emergencia con la firma de todos sus Ministros, por hechos distintos a los de guerra exterior y conmoción interior que amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico.

2. El estado de excepción puede ser declarado por periodos de hasta 30 días, que no podrán exceder de 90 en un año calendario;

3. Se debe señalar el término dentro del cual se va a hacer uso de las facultades extraordinarias;

4. Los Decretos con fuerza de ley deben expedirse con la finalidad de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos y deben ser sobre materias que tenga relación directa y específica con el estado de emergencia que se declaró.

5. El Congreso durante el año siguiente puede reformar, derogar o adicionar los decretos legislativos dictados; es decir, que los decretos expedidos tienen por regla general vocación de permanencia hasta que el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos.

6. La excepción a la norma general son los decretos-ley que establezcan nuevos tributos o modifiquen los existentes que son de carácter transitorio ¿ dejan de regir al término de la siguiente vigencia fiscal salvo que el Congreso en ese año les otorgue carácter permanente.

7. Mediante los decretos de desarrollo del estado de emergencia el Gobierno no podrá en ningún caso desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.

8. El Gobierno deberá rendir al Congreso un informe sobre las causas que determinaron la declaración y las medidas adoptadas;

9. La Corte Constitucional tras la expedición de los decretos legislativos que se dicten, en uso de las facultades decidirá sobre su constitucionalidad;

Al respecto conviene recordar, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que esta figura jurídica excepcional encuentra límites institucionales en el control político que realiza el Congreso y en el Control Jurídico a cargo de la Corte Constitucional[1][1]. Adicionalmente, ha indicado que no resultan incompatibles o excluyentes entre sí por las siguientes razones: a) El Control Político ¿ Congreso¿, se dirige a deducir la responsabilidad política por haber declarado la emergencia sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales o por el abuso en el ejercicio de las facultades extraordinarias; y b) El Control Jurídico ¿ Corte Constitucional¿, recae sobre los actos jurídicos adoptados en virtud del estado de excepción, y busca que no se desborden los poderes otorgados y se respeten los derechos y garantías fundamentales de la Constitución.

De lo que se concluye que el control realizado por el Congreso, debe ejercerse tanto sobre el decreto que declara el estado de excepción como sobre los decretos legislativos que lo desarrollan. Para así determinar si existe responsabilidad política por parte del ejecutivo al no haber cumplido con los supuestos señalados en la Constitución y la ley, o al haber abusado en su ejercicio excepcional desbordando los límites excepcionalmente establecidos.

II. Análisis Decreto 1770 del 2015, por medio del cual se declara el estado de emergencia económica, social, y ecológica en parte del territorio nacional.

En este punto exponemos las consideraciones del decreto en el que se declaró el Estado de Emergencia:

¿1. PRESUPUESTO FÁCTICO

Que mediante Decreto 1950 del 21 de agosto de 2015, el gobierno venezolano declaró el estado de excepción de los municipios de Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, limítrofes con el departamento de Norte de Santander.

Que entre las razones para declarar el Estado de Excepción el gobierno venezolano invocó la amenaza a los derechos de los habitantes de la República por la presencia de...

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