Informe de conciliación al proyecto de ley 200 de 2012 senado 143 de 2012 cámara - 4 de Junio de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451036278

Informe de conciliación al proyecto de ley 200 de 2012 senado 143 de 2012 cámara

INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY 200 DE 2012 SENADO, 143 DE 2012 CÁMARAACTA DE LAS COMISIONES ACCIDENTALES DE MEDIACIÓN INTEGRADAS POR LA CÁMARA DE REPRESENTANTES Y EL SENADO DE LA REPÚBLICA PARA CONCILIAR LAS DISCREPANCIAS QUE SURGIERON RESPECTO DEL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 200 DE 2012 SENADO, 143 DE 2012 CÁMARA por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.

En cumplimiento con la labor encomendada y de acuerdo con los mandatos contenidos en el artículo 161 de la Constitución Política modificado por el artículo 9º del Acto Legislativo número 1 de 2003 y del artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, Estatuto del Congresista y luego de las reuniones celebradas para verificar la existencia de los artículos aprobados de manera distinta en una y otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas, los cual se comprobó a través del siguiente cuadro:

TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA LOS DÍAS 28 DE AGOSTO DE 2012 Y 11 DE SEPTIEMBRE DE 2012 AL PROYECTO DE LEY 200 de 2012 SENADO

por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.

TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES LOS DÍAS 5 DE DICIEMBRE DE 2012 Y 14 DE MAYO DE 2013 AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 143 de 2012 C Á MARA, 200 DE 2012 SENADO

por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I

ÁMBITO Y APLICACIÓN GENERAL

TÍTULO I

ÁMBITO Y APLICACIÓN GENERAL

CAPÍTULO I

Propósito y objeto de la ley

CAPÍTULO I

Objeto y ámbito de aplicación de la ley

Artículo 1°. Propósito de la ley. Las normas contenidas en la presente ley tienen como propósito incrementar el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas.

Artículo 1°. Objeto de la ley. Las normas contenidas en la presente ley tienen como propósito incrementar el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas.

Artículo 2°. Objeto de la ley. Esta ley será aplicable a la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables y a todo tipo de acciones, derechos u obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Esta ley será aplicable a la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de garantías mobiliarias sobre obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables y a todo tipo de acciones, derechos u obligaciones sobre bienes corporales, bienes incorporales, derechos o acciones u obligaciones de otra naturaleza sobre bienes muebles o bienes mercantiles.

CAPÍTULO II

Sistema Unitario de Garantías sobre los Bienes Muebles

CAPÍTULO II

Sistema Unitario de Garantías sobre los Bienes Muebles

Artículo 3°. Concepto de Garantía Mobiliaria y ámbito de aplicación. Las garantías mobiliarias a que se refiere esta ley se constituirán a través de contratos que tienen el carácter de principales o por disposición de la ley sobre uno o varios bienes en garantía específicos, sobre activos circulantes, o sobre la totalidad de los bienes en garantía del garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, o sobre los bienes derivados o atribuibles de los bienes en garantía susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar una o varias obligaciones propias o ajenas, sean de dar, hacer o no hacer, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de los bienes en garantía.

Independientemente de su forma o nomenclatura, el concepto de garantía mobiliaria se refiere a toda operación cuyo efecto sea el de garantizar una obligación e incluye, entre otros, aquellos contratos, pactos o cláusulas utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, entre otros la venta con reserva de dominio, la prenda de establecimiento de comercio, las garantías y transferencias sobre cuentas por cobrar, incluyendo compras, cesiones en garantía, las garantías mobiliarias sin tenencia, la consignación con fines de garantía, y cualquier otra forma contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley.

Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes y demás derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, se les aplicará lo previsto por la presente ley.

Parágrafo. Al contrato de fiducia en garantía se aplicará lo dispuesto en la presente ley en lo referente al registro, la oponibilidad y la restitución extrajudicial de la tenencia del bien objeto de comodato precario. El Registro establecido en esta ley tendrá para el contrato de Fiducia Mercantil con fines de garantía los efectos previstos en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006.

Artículo 3°. Concepto de garantía mobiliaria y ámbito de aplicación. Las garantías mobiliarias a que se refiere esta ley se constituirán a través de contratos que tienen el carácter de principales o por disposición de la ley sobre uno o varios bienes en garantía específicos, sobre activos circulantes, o sobre la totalidad de los bienes en garantía del garante, ya sean estos presentes o futuros, corporales o incorporales, o sobre los bienes derivados o atribuibles de los bienes en garantía susceptibles de valoración pecuniaria al momento de la constitución o posteriormente, con el fin de garantizar una o varias obligaciones propias o ajenas, sean de dar, hacer o no hacer, presentes o futuras sin importar la forma de la operación o quien sea el titular de los bienes en garantía.

Independientemente de su forma o nomenclatura, el concepto de garantía mobiliaria se refiere a toda operación que tenga como efecto garantizar una obligación con los bienes muebles del garante e incluye, entre otros, aquellos contratos, pactos o cláusulas utilizados para garantizar obligaciones respecto de bienes muebles, entre otros la venta con reserva de dominio, la prenda de establecimiento de comercio, las garantías y transferencias sobre cuentas por cobrar, incluyendo compras, cesiones en garantía la consignación con fines de garantía, y cualquier otra forma contemplada en la legislación con anterioridad a la presente ley.

Cuando en otras disposiciones legales se haga referencia a las normas sobre prenda, prenda civil o comercial, con tenencia o sin tenencia, prenda de establecimiento de comercio, prenda de acciones, anticresis, bonos de prenda, prenda agraria, prenda minera, prenda del derecho a explorar y explotar, volumen aprovechable o vuelo forestal, prenda de un crédito, prenda de marcas, patentes u otros derechos de análoga naturaleza, derecho de retención, y a otras similares, dichas figuras se considerarán garantías mobiliarias y se aplicará lo previsto por la presente ley.

Parágrafo. Al contrato de fiducia en garantía se aplicará lo dispuesto en la presente ley en lo referente al registro, la oponibilidad y la restitución de la tenencia del bien objeto de comodato precario. El registro establecido en esta ley tendrá para el contrato de Fiducia Mercantil con fines de garantía los efectos previstos en el parágrafo del artículo 55 de la Ley 1116 de 2006.

Artículo 4°. Limitaciones al ámbito de aplicación. Las garantías de las que trata esta ley podrán constituirse sobre cualquier bien mueble, salvo aquellos cuya venta, permuta, arrendamiento o pignoración o utilización como garantía mobiliaria esté prohibida por ley imperativa o de orden público.

Se exceptuarán de lo dispuesto en esta ley las garantías mobiliarias otorgadas sobre:

  1. Bienes muebles tales como las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR