Informe de conciliación al proyecto de ley 240 de 2012 senado 147 de 2012 cámara - 12 de Diciembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451045646

Informe de conciliación al proyecto de ley 240 de 2012 senado 147 de 2012 cámara

INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY 240 DE 2012 SENADO, 147 DE 2012 CÁMARApor la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.

Bogotá, D. C., diciembre de 2012

Doctores

ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE

Presidente Senado de la República

AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ

Presidente Cámara de Representantes

Congreso de la República

La ciudad

Referencia: Informe de conciliación al Proyecto de ley número 147 de 2011 Cámara, 240 de 2012 Senado, por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.

Apreciados señores Presidentes:

De acuerdo con la designación efectuada por las Presidencias del Senado y de Cámara y de conformidad con los artículos 161 de la Constitución Política y 186 de la Ley 5ª de 1992, los suscritos Senador y Representante integrantes de la Comisión Accidental de Conciliación, nos permitimos someter, por su conducto, a consideración de las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes para continuar su trámite correspondiente, el texto conciliado del proyecto de ley de la referencia.

Con el fin de dar cumplimiento a la designación, después de un análisis hemos concluido que el texto aprobado por el honorable Senado de la República recoge lo aprobado en la Cámara de Representantes e incorpora algunas disposiciones aprobadas por las diferentes bancadas. Por lo anterior, hemos decidido acoger en su totalidad el texto aprobado en Segundo Debate por la Plenaria del Senado, así como el título aprobado por esta.

A continuación, el texto conciliado:

TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 240 DE 2012 SENADO, 147 DE 2011 CÁMARA

por la cual se expide el Régimen para los Distritos Especiales.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

TÍTULO I Artículos 1 a 24

ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DISTRITAL

CAPÍTULO I Artículos 1 a 7

Disposiciones generales

Artículo 1° Objeto de la ley

La presente ley contiene las disposiciones que conforman el Estatuto Político, Administrativo y Fiscal de los distritos. El objeto de este estatuto es el de dotar a los distritos de las facultades, instrumentos y recursos que les permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, así como promover el desarrollo integral de su territorio para contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, a partir del aprovechamiento de sus recursos y ventajas derivadas de las características, condiciones y circunstancias especiales que estos presentan.

Artículo 2° Régimen aplicable

Los distritos son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político-administrativa del Estado colombiano..

En todo caso las disposiciones de carácter especial prevalecerán sobre las de carácter general que integran el régimen ordinario de los municipios y/o de los otros entes territoriales; pero en aquellos eventos no regulados por las normas especiales o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones aplicables a alguno de los otros tipos de entidades territoriales previstas en la Constitución Política y la ley, ni a las que está sujeto el Distrito Capital de Bogotá, estos se sujetarán a las disposiciones previstas para los municipios.

Parágrafo. Las disposiciones contenidas en la presente ley, son aplicables a todos los distritos creados y que se creen, a excepción del Distrito Capital de Bogotá.

Artículo 3° Principios

Los distritos ejercen las competencias que les atribuye la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, en la Ley 136 de 1994 y en las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Deberán acatar, igualmente, los postulados que rigen la función administrativa y regulan la conducta de los servidores públicos.

Artículo 4° Autoridades

El gobierno y la administración del Distrito están a cargo de:

  1. El Concejo Distrital.

  2. El Alcalde Distrital.

  3. Los Alcaldes y las Juntas Administradoras Locales.

  4. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del Alcalde Distrital, cree y organice.

Parágrafo. Son organismos de control y vigilancia la Personería Distrital y la Contraloría Distrital.

Artículo 5° Participación comunitaria y veeduría ciudadana

Las autoridades distritales promoverán la organización de los habitantes y comunidades del distrito y estimularán la creación de las asociaciones profesionales, culturales, cívicas, populares, comunitarias y juveniles que sirvan de mecanismo de representación en las distintas instancias de participación, concertación y vigilancia de la gestión distrital y local.

De conformidad con lo que disponga la ley, el concejo dictará las normas necesarias para asegurar la vigencia de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y comunitaria y, para estimular y fortalecer los procedimientos que garanticen la veeduría ciudadana frente a la gestión y la contratación administrativas.

Parágrafo. Los distritos contarán con un departamento para el fortalecimiento de las veedurías ciudadanas, con el apoyo y concurso de los organismos de control y vigilancia dentro del respectivo ámbito territorial.

Artículo 6° Convenios o contratos plan. Los distritos, podrán suscribir Convenios o Contratos Plan en el marco de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Artículo 7° Los distritos tendrán la facultad de celebrar Convenios o Contratos Plan con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para desarrollar Observatorios de Mercado Inmobiliario.

Parágrafo. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), supervisará y prestará asistencia técnica a los distritos en lo relacionado con el montaje y operación de estos observatorios.

CAPÍTULO II Artículos 8 a 20

Creación, funcionamiento y límites de los distritos

Artículo 8° Requisitos para la creación de distritos. La ley podrá decretar la formación de nuevos distritos, siempre que se llenen las siguientes condiciones:
  1. Que cuente por lo menos con seiscientos mil (600.000) habitantes, según certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), o que se encuentren ubicados en zonas costeras, tengan potencial para el desarrollo de puertos o para el turismo y la cultura, sea municipio capital de departamento o fronterizo.

  2. Concepto previo y favorable sobre la conveniencia de crear el nuevo distrito, presentado conjuntamente entre las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, y la Comisión de Ordenamiento Territorial como organismo técnico asesor, concepto que será sometido a consideración de las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, respectivamente.

  3. Concepto previo y favorable de los concejos municipales.

Parágrafo 1°. Se exceptúan del cumplimiento de estos requisitos a aquellos distritos que hayan sido reconocidos como tales por la Constitución y la ley, o los municipios que hayan sido declarados Patrimonio Histórico de la Humanidad por la Unesco.

Artículo 9° Fijación y modificación de límites distritales

Corresponde a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes la determinación o modificación de límites de los distritos distintos al Distrito Capital de Bogotá, así como la solución de conflictos limítrofes entre un distrito y un municipio.

Artículo 10 De las competencias del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). El examen periódico de los límites de las entidades territoriales distritales se hará por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), de oficio o a petición del representante legal de una, varias o todas las entidades territoriales interesadas mediante una diligencia de deslinde

El IGAC informará al Ministerio del Interior, tanto de su iniciación como de los resultados de la misma.

En todo caso, el Congreso de la República será la corporación competente para dirimir el diferendo limítrofe entre un distrito y otra entidad territorial.

Parágrafo 1°. Entiéndase por deslinde la operación mediante la cual se identifican, precisan y actualizan en terreno y se dibujan en un mapa los elementos descriptivos de los límites relacionados en los textos normativos o, a falta de estos, los consagrados por la tradición.

Parágrafo 2°. Cuando las descripciones contenidas en los textos normativos sean claras e inconfundiblemente identificables en la cartografía, bastará con la confrontación de tales instrumentos. Los resultados se consignarán en un acta de deslinde y en la cartografía. En este caso no se requerirá reconocimiento de campo.

Artículo 11 Procedimiento para el deslinde

Para realizar el deslinde de un distrito se procederá así:

  1. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por resolución, declarará iniciado el deslinde, designará al funcionario que ha de practicarlo y notificará a las partes fecha y lugar de iniciode la diligencia.

  2. La comisión de deslinde estará integrada por un funcionario del Instituto Geográfico Agustín Codazzi...

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