Informe de conciliación al proyecto de ley 183 de 2013 senado 206 de 2012 cámara - 18 de Junio de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451049470

Informe de conciliación al proyecto de ley 183 de 2013 senado 206 de 2012 cámara

INFORME DE CONCILIACIÓN AL PROYECTO DE LEY 183 DE 2013 SENADO, 206 DE 2012 CÁMARApor la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., 18 de junio de 2013

Doctores

ROY LEONARDO BARRERAS MONTEALEGRE

Presidente Senado de la República

AUGUSTO POSADA

Presidente Cámara de Representantes

Bogotá, D. C.

Referencia: Informe de Conciliación al Proyecto de ley número 183 de 2012 Senado, 206 de 2012 Cámara, por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones.

Respetados Presidentes:

En cumplimiento de la honrosa designación que nos han hecho las Mesas Directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes nos permitimos presentar informe para conciliar las diferencias entre los textos aprobados por la Plenaria del Senado de la República y la Plenaria de la Cámara de Representantes del Proyecto de ley número 206 de 2012 Cámara, 183 de 2012 Senado, por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones.

Informe de Conciliación

De acuerdo con el mandato del artículo 161 de la Constitución Nacional y artículo 186 de la Ley 5ª de 1992, la Comisión de Conciliación dirimió las controversias existentes entre los textos aprobados por las Plenarias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

Luego de un análisis detallado de los textos, cuya aprobación por las respectivas Plenarias presentan diferencias, hemos acordado acoger el texto aprobado por el Senado de la República, por las siguientes razones:

  1. Si bien los textos de Cámara y Senado contienen un régimen de ética de la actividad similar, el texto de Senado enriquece el contenido aprobado en Cámara.

  2. En materia de requisitos para los avaluadores el régimen establecido por el Senado de la República resulta más sencillo y comprensible. Adicionalmente, estos requisitos han sido guiados y concertados con el Ministerio de Educación que encontraba reparos de constitucionalidad al texto aprobado por la Cámara de Representantes.

  3. En lo relativo a la entidad de vigilancia de la actividad de los avaluadores, la institución establecida por la Cámara de Representantes no cuenta con el aval del gobierno para su creación y no resuelve los asuntos de planta e ingresos de la misma. Por lo anterior, se considera que el modelo de autorregulación vigilada aprobada por el Senado de la República es el más conveniente y ajustado al orden jurídico establecido.

En consecuencia, los conciliadores deciden acoger en su totalidad el texto aprobado por el Senado de la República.

Después del reordenamiento de los literales del artículo 6° y de la eliminación del artículo 27 por ser redundante con el 26, siendo este último objeto de modificación en la Plenaria del Senado y luego de su renumeración, el texto conciliado consta de 39 artículos y queda de la siguiente manera:

TEXTO CONCILIADO AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 183 DE 2013 SENADO, 206 DE 2012 CÁMARA

por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones.

TÍTULO I Artículos 1 y 2

OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1° Objeto. La presente ley tiene como objeto regular y establecer las responsabilidades y competencias de los avaluadores en Colombia para prevenir los riesgos sociales de inequidad, injusticia, ineficiencia, restricción del acceso a la propiedad, falta de transparencia y posible engaño a compradores y vendedores o al Estado

Igualmente la presente ley propende por el reconocimiento general de la actividad de los avaluadores. La valuación de bienes debidamente realizada fomenta la transparencia y equidad entre las personas y entre estas y el Estado colombiano.

Artículo 2°

Ámbito de aplicación. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, quienes actúen como avaluadores, valuadores, tasadores y demás términos que se asimilen a estos utilizados en Colombia, se regirán exclusivamente por esta ley y aquellas normas que la desarrollen o la complementen, para buscar la organización y unificación normativa de la actividad del avaluador, en busca de la seguridad jurídica y los mecanismos de protección de la valuación.

TÍTULO II Artículo 3

DEFINICIONES

Artículo 3° Definiciones

Para efectos de la presente ley se entenderán como:

  1. Valuación: Es la actividad, por medio de la cual se determina el valor de un bien, de conformidad con los métodos, técnicas, actuaciones, criterios y herramientas que se consideren necesarios y pertinentes para el dictamen. El dictamen de la valuación se denomina avalúo;

  2. Avalúo Corporativo: Es el avalúo que realiza un gremio o lonja de propiedad raíz con la participación colegiada de sus agremiados;

  3. Avaluador: Persona natural, que posee la formación debidamente reconocida para llevar a cabo la valuación de un tipo de bienes y que se encuentra inscrita ante el Registro Abierto de Avaluadores;

  4. Registro Abierto de Avaluadores: Protocolo a cargo de la Entidad Reconocida de Autorregulación de Avaluadores, en donde se inscribe, conserva y actualiza la información de los avaluadores, de conformidad con lo establecido en la presente ley;

  5. Sector Inmobiliario: Sector de la economía nacional compuesto por las actividades, y

  6. Servicios inmobiliarios que involucran las siguientes actividades: Valuación de todo tipo de inmuebles, venta o compra, administración, construcción, alquiler y/o arrendamiento de inmuebles, promoción y comercialización de proyectos inmobiliarios, consultoría inmobiliaria, entre otras actividades relacionadas con los anteriores negocios.

TÍTULO III Artículos 4 a 22

DE LA ACTIVIDAD DEL AVALUADOR

Artículo 4

°. Desempeño de las Actividades del Avaluador. El avaluador desempeña, a manera de ejemplo las siguientes actividades sobre bienes tangibles:

  1. La formación de los avalúos catastrales, base gravable para los impuestos nacionales, municipales (prediales y complementarios);

  2. El sistema financiero, para la concesión de créditos de diversa índole en los que se requiera una garantía como los hipotecarios para vivienda, agropecuarios, industria, transporte, hotelería, entre otros;

  3. En los procesos judiciales y arbitrales cuando se requiere para dirimir conflictos de toda índole, entre ellos los juicios hipotecarios, de insolvencia, reorganización, remate, sucesiones, daciones en pago, donaciones, entre otros;

  4. El Estado cuando por conveniencia pública tenga que recurrir a la expropiación por la vía judicial o administrativa; cuando se trate de realizar obras por el mecanismo de valorización, concesión, planes parciales, entre otros;

  5. Los ciudadanos cuando requieren avalúos en procesos de compraventa, sucesiones, particiones, reclamaciones, donaciones o cuando los requieran para presentar declaraciones o solicitudes ante las autoridades o sustentación de autoavalúo o autoestimaciones;

  6. Las empresas del Estado o de los particulares cuando lo requieren en procesos de fusión, escisión o liquidación;

  7. El servicio a las personas naturales o jurídicas que requieren avalúos periódicos de sus activos para efectos contables, balances, liquidación de impuestos, que evidencien la transparencia de los valores expresados en estos informes presentados a los accionistas acreedores, inversionistas y entidades de control;

  8. Los dictámenes de valor de los bienes tangibles, bien sean simples o compuestos, géneros o singularidades;

  9. Los dictámenes de valor de los bienes intangibles, universalidades o negocios en operación o en reestructuración que para tal efecto determine expresamente el Gobierno Nacional.

Artículo 5

°. Registro Abierto de Avaluadores. Créase el Registro Abierto de Avaluadores, el cual se conocerá por sus siglas ¿RAA¿ y estará a cargo y bajo la responsabilidad de las Entidades Reconocidas de Autorregulación.

Artículo 6° Inscripción y requisitos. La inscripción como avaluador se acreditará ante el Registro Abierto de Avaluadores

Para ser inscrito como avaluador deberán llenarse los siguientes requisitos por esta ley:

  1. Acreditar en la especialidad que lo requiera:

    (i) formación académica a través de uno o más programas académicos debidamente reconocidos por el Ministerio de Educación Nacional que cubran: (a) teoría del valor, (b) economía y finanzas generales y las aplicadas a los bienes a avaluar, (c) conocimientos jurídicos generales y los específicos aplicables a los bienes a avaluar, (d) las ciencias o artes generales y las aplicadas a las características y propiedades intrínsecas de los bienes a avaluar, (e) de las metodologías generales de valuación y las específicas de los bienes a avaluar, (f) métodos matemáticos y cuantitativos para la valuación de los bienes y (g) en la correcta utilización de los instrumentos de medición utilizados para la identificación o caracterización de los bienes a avaluar, o

    (ii) Demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el parágrafo 1° del presente artículo.

  2. Indicar datos de contacto físico y electrónico para efectos de notificaciones. Corresponde al Avaluador mantener actualizada esta infor- mación.

    Parágrafo 1º. Régimen de transición. Por única vez y dentro de un periodo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la resolución de reconocimiento de la primera Entidad Reconocida de Autorregulación por la Superintendencia de Industria y Comercio, los nacionales o los extranjeros autorizados por esta ley que a la fecha de expedición de la presente ley se dedican a la actividad del avaluador podrán inscribirse en el Registro Abierto de Avaluadores sin necesidad de presentar prueba de la formación académica exigida en este artículo, acreditando (i) certificado de persona emitido por entidad de evaluación de la conformidad acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) bajo la norma ISO 17024 y autorizado por una Entidad...

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