Informe de Objeción al Proyecto de ley 195 de 2014 Cámara, 55 de 2014 Senado - 20 de Noviembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 587931330

Informe de Objeción al Proyecto de ley 195 de 2014 Cámara, 55 de 2014 Senado

INFORME PARA ESTUDIO DE OBJECIONES POR INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENIENCIA DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 55 DE 2014 SENADO, 195 DE 2014 CÁMARA por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. Bogotá, D. C., 19 de noviembre de 2015

Doctor

ALFREDO RAFAEL DELUQUE ZULETA

Presidente

Cámara de Representantes

Ciudad.

Referencia: Informe para estudio de objeciones por inconstitucionalidad e inconveniencia del Proyecto de ley número 55 de 2014 Senado, 195 de 2014 Cámara, por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

Señor Presidente:

En cumplimiento del encargo impartido, el suscrito Representante Carlos Edward Osorio Aguiar, designado para el estudio de las objeciones presidenciales del proyecto de ley de la referencia, se permite rendir el presente informe a fin de someterlo a consideración de la Honorable Plenaria de la Cámara de Representantes de conformidad con los artículos 167 de la Constitución Política

1. De las objeciones por inconstitucionalidad

1.1 Violación del artículo 29 de la Constitución Política

1.1.1 Argumentos del Gobierno nacional

El Gobierno nacional objeta el artículo 67 por las siguientes razones de inconstitucionalidad:

La disposición objetada establece:

Artículo 67. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la incursión en prohibiciones, salvo que la conducta esté prevista como falta gravísima.

La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 47 de este código¿. (Subraya extratextual).

A juicio del Gobierno nacional tal disposición vulnera el artículo 29 superior, por lo siguiente: el proyecto incorpora los principios de especialidad y subsidiariedad en relación con la tipicidad disciplinaria, en el sentido de acudir a los tipos de la ley penal siempre y cuando la conducta no se adecúe especialmente a las faltas disciplinarias, enfatizando que las faltas gravísimas son normas especiales, que deben aplicarse con prelación a otras normas que regulen l a misma conducta como falta grave (artículo 67 proyecto), lo cual, en la práctica, vulnera el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política, y en el propio proyecto de ley que reforma el Código Disciplinario (artículo 80 del proyecto), en la medida en que en tales hipótesis no se aplica la norma más favorable o permisiva al disciplinado (artículo 29 Superior), sino la de mayor identidad sancionatoria, situación que desconoce la norma superior, citando, para ello, algunos apartes de la Sentencia T-530 de 2009, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

1.1.2 Respuesta a la objeción

No se comparte la posición del Gobierno nacional por las siguientes razones:

a) El principio de favorabilidad se ha reconocido cuando existe pugna de normas que difieren en su aplicación en el tiempo, mas no entre normas que hacen parte de un mismo estatuto, tal y como ocurre en el presente caso;

b) La configuración de la tipicidad disciplinaria, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia en reiteradas oportunidades[1][1], tiene connotaciones y características distintas a la tipicidad penal, toda vez que en el ámbito disciplinario la regla general es que esta categoría se estructura bajo el sistema de tipos abiertos. Algunos tratadistas han manifestado, con toda razón, que resultaría imposible hacer un catálogo detallado de cada uno de los comportamientos que puedan constituir falta disciplinaria y mucho menos categorizarlas de forma concreta en gravísimas, graves y leves;

c) Las anteriores y otras especiales características de la tipicidad disciplinaria son las que permiten que el legislador, en su libertad configurativa, establezca de forma literal y taxativa únicamente las faltas gravísimas, tal y como el proyecto de ley las recoge a partir del artículo 55 y siguientes. Esta técnica de configuración de faltas gravísimas es la que rige actualmente conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002;

d) Ahora bien, tanto el actual Código Disciplinario Único como el proyecto aprobado determinan que además de las gravísimas existen faltas graves y leves y ello, tanto en una como otra legislación, se hace a partir de una norma general (tipo abierto) que establece que constituirá falta gravísima el incumplimiento de los deberes, la incursión de las prohibiciones y la extralimitación de los derechos y las funciones. En tal forma, al consagrarse únicamente de forma concreta las faltas gravísimas, el juicio de adecuación típica se hace a partir de dichos preceptos, por lo que si una conducta no se ajusta a esa descripción típica (falta gravísima) eventualmente ese comportamiento puede corresponder a una falta grave o leve, conforme a las distintas posibilidades para su configuración;

e) De esa manera, si la interpretación que el Gobierno nacional hace fuera la correcta, bastaría entonces un solo tipo disciplinario en todo el Código, como aquel contenido en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, o el numeral 1 del artículo 34 de la misma codificación, pues todos los comportamientos y faltas disciplinarias finalmente se adecuarían a la siguiente descripción:

Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este Código.

f) Obsérvese bien que todo comportamiento que corresponda a una falta disciplinaria podría encuadrarse en este primer y único deber, esgrimiéndose para tal efecto una supuesta ¿favorabilidad¿. En consecuencia, surge una pregunta que d esestima completamente la objeción presidencial: ¿para qué el legislador hace descripciones de faltas gravísimas y adicionalmente otros deberes y prohibiciones, si la anterior norma recoge todo comportamiento irregular y supuestamente por ¿favorabilidad¿ debería aplicarse dicha norma? La respuesta es más que obvia: no se trata de un asunto de favorabilidad, sino de especialidad frente a los distintos comportamientos que puede y debe configurar el legislador.

Así las cosas, no es que la acepción ¿salvo que la conducta esté prevista como falta gravísima¿, contenida en el artículo 67 del proyecto de ley, vulnere el principio de favorabilidad, toda vez que no se trata de escoger a capricho de la autoridad disciplinaria la falta. Es todo lo contrario. Lo que se trata es de conservar en mayor grado el principio de legalidad a través de los principios de especialidad y subsidiariedad, los cuales permiten hacer adecuaciones típicas mucho más respetuosas del derecho de defensa y mantener la autonomía del derecho disciplinario.

En consecuencia, se considera que la objeción es infundada.

1.2 Violación del artículo 13 de la Constitución Política

1.2.1 Argumentos del Gobierno nacional

El Gobierno nacional objeta por inconstitucional los numerales 1, 2, 3, 7 y 11 del artículo 55; el numeral 4 del artículo 56; los numerales 6, 10 y 13 del artículo 57; y el numeral 1 del artículo 58 del proyecto de ley. Todos ellos describen faltas gravísimas.

El Gobierno nacional aclara que si bien las causales constitutivas de faltas gravísimas dispuestas entre los artículos 52 a 62 del proyecto de ley corresponden, en principio, a las mismas que contempla el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, lo cierto es que nada impide que el Gobierno nacional objete por inconstitucionales algunas de dichas causales, en los términos del artículo 166 de la Constitución.

Para tal efecto, se sostiene que, en estricto rigor, se trata de una nueva ley, cuyo proyecto puede ser devuelto con objeciones a la cámara en que tuvo origen, según lo dispone el citado artículo superior. Además, en esta oportunidad, a diferencia del listado único que contiene el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, las causales constitutivas de faltas gravísimas se encuentran agrupadas según el ordenamiento regulatorio infringido, así: i) faltas relacionadas con la infracción del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, ii) faltas relacionadas con la libertad y otros derechos fundamentales; iii) faltas relacionadas con la contratación pública; iv) faltas relacionadas con el servicio o la función pública; v) faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses; vi) faltas relacionadas con la hacienda pública; vii) faltas relacionadas con la acción de repetición; viii) faltas relacionadas con la salud pública, los recursos naturales y el medio ambiente; ix) faltas relacionadas con la intervención en política; x) faltas relacionadas con el servicio, la función y el trámite de asuntos oficiales; y xi) faltas relacionadas con la moralidad pública.

Igualmente, el Gobierno nacional afirma que es evidente que algunas causales siempre han sido contrarias al principio de proporcionalidad, aunque el único artículo que de la Ley 734 de 2002 las contiene no haya sido demando por esta razón ante la Corte Constitucional, por lo que es menester que sean eliminadas.

Para ello, señala que el artículo 6° del proyecto de ley establece que la imposición de la sanción disciplinaria deberá responder...

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