Informe sobre objeciones 099 de 1999 cámara 237 de 1999 senado - 11 de Septiembre de 2003 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451268062

Informe sobre objeciones 099 de 1999 cámara 237 de 1999 senado

INFORME SOBRE OBJECIONES 099 DE 1999 CÁMARA, 237 DE 1999 SENADOpor medio del cual se modifica el literal b) del artículo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993.

Dando cumplimiento a la designación que me hiciera la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, me permito solicitarle a esta plenaria, se archive dicho proyecto de ley, por cuanto a la fecha ya existe la Ley 787 de 2001, por la cual se modifica parcialmente el artículo 21 de la Ley 105 de diciembre 30 de 1993, la cual subsanó totalmente las objeciones que se le hicieran al proyecto de comento. Por consiguiente el informe sobre las objeciones sería algo inocuo.

Omar Armando Baquero Soler,

Representante a la Cámara.

Bogotá, D. C., septiembre 9 de 2003

Doctor

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Secretario General

Cámara de Representantes

Referencia: Informe objeciones presidenciales Proyecto de ley 210 de 2002 Cámara, 088 de 2001 Senado.

Cordial saludo:

De acuerdo con su comunicación recibida con Oficio número S.G.2.3276 de 2003, donde me da el encargo por orden del señor Presidente de la honorable Cámara de Representantes, doctor Alonso Acosta Osio, de dar un informe sobre las objeciones presidenciales al Proyecto de ley número 210 de 2002 Cámara, 088 de 2001 Senado, por medio de la cual se modifica el artículo 1º y el parágrafo 2º del artículo de la Ley 258 de 1996, a fin de dar protección integral a la familia, me permito rendir lo siguiente:

La señora Ministra, doctora Cecilia Rodríguez González Rubio, devuelve el proyecto referenciado por razones de inconveniencia.

Objeciones de la señora Ministra:

- El objetivo de la protección del patrimonio de los integrantes de la familia cuando falta uno o dos cónyuges, lo pertinentes es que para la desafectación se solicite permiso judicial, y no al contrario que para afectar el inmueble, corresponda a los herederos acudir a un proceso judicial.

- Si lo que se pretende es proteger el patrimonio de los menores, evitando que sus bienes puedan ser enajenados o gravados, la legislación de familia ha previsto el mecanismo de la licencia judicial en estos casos para proceder a la enajenación de los bienes de propiedad de menores de edad, por tanto, no es comprensible la exigencia que se pretende elevar a la categoría de ley quebrantado los derechos de esos menores que desea amparar.

- Para que el Juez establezca inconveniencia de levantar el gravamen que pesa sobre el inmueble y así continuar con la afectación del mismo en el proyecto no se establece definición alguna o referencia legal de los conceptos de invalidez o enfermedad grave y si estos se entienden como condiciones de incapacidad, se impedirá la libre administración de los bienes a estas personas.

- Finalmente considera que la norma resulta inconveniente por estar prevista en la legislación de la familia que se plantea.

Antecedentes:

El Legislador motivado a ejercer la protección del núcleo familiar, base fundamental de desarrollo social a través del artículo tercero de la Ley 70 de 1931 estableció la constitución del Patrimonio de familia.

Artículo 1º. Autorízase la constitución a favor de toda familia, de un patrimonio especial, con la calidad de no embargable, y bajo la denominación de patrimonio de familia.

El Decreto 2272 de 1989 creó la Jurisdicción Especial de Familia, en su artículo 5º dispuso:

Artículo 5º. Competencia. Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos:

Se tramitan en única instancia por procedimiento verbal sumario (b). Las acciones tendientes a constituir o levantar judicialmente la afectación a vivienda familiar.

Posteriormente la Ley 495 de 1999 (febrero 8), modificó los artículos 3°, 4° (literales A y B), 8° y 9° de la Ley 70 de 1931 y se dictaron otras disposiciones afines sobre constitución voluntaria de patrimonio de familia, siempre tendientes a la vigencia de la protección social desarrollando profundamente lo preceptuado en el artículo 42 de la Constitución de 1991, estableciendo de esta forma pilar fundamental para el desarrollo de un estado social de derecho el cual en sus incisos segundo y tercero dispone:

¿El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de...

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