Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 67 de 2012 senado - 25 de Junio de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 465824458

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 67 de 2012 senado

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 67 DE 2012 SENADO. por medio de la cual se implementan medidas de generación, promoción y estabilidad de empleo, y se reforman algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo.

  1. Antecedentes

    Este proyecto de ley es de autoría del honorable Senador Armando Benedetti Villaneda, radicado ante la Secretaría General del Senado el 1° de agosto de 2012, ante la Secretaría de la Comisión Séptima el 15 de agosto de 2012 y publicado en la Gaceta del Congreso número 500 de 2012.

    El proyecto de ley cumple con los requisitos contemplados en los artículos 154, 158 y 169 de la Constitución Política que hacen referencia a la iniciativa legislativa, unidad de materia y título de la ley respectivamente.

  2. Objeto del proyecto de ley

    La iniciativa objeto de debate, busca la generación, promoción y estabilidad de empleo para población de adultos entre los 50 y 60 años para hombres entre 55 y 65 para mujeres, quienes por su edad tienen dificultades para acceder nuevamente al mercado laboral o permanecer en un trabajo. El fin es lograr la inserción y/o reinserción laboral.

  3. Justificación

    Se busca implementar; de una parte el fomento de oportunidades laborales para aquellas mujeres que se encuentran dentro del rango de edad de 50 y 60 años y hombres entre 55 y 65, y/o el tope máximo exigido por el Sistema General de Seguridad Social que fije el Gobierno Nacional sin importar el régimen aplicable para obtener la pensión de vejez para ambos géneros, concediendo beneficios fiscales para aquellos empleadores que vinculen personas objeto de esta ley. Y, de otro lado regular todo el tema relacionado con la figura del ¿Retén Social¿, en el sector privado, para personas que se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad al ser madres o padres cabeza de familia sin alternativa económica; disminuidos físicos y mentales, aquellos que tengan personas a cargo con las mismas condiciones o estar próximos a pensionarse.

    Cabe resaltar, que aun cuando existen algunos precedentes en materia legislativa propias del Retén Social, entre estos la Ley 790 de 27 de diciembre de 2002, por la cual se expiden disposiciones para adelantar el Programa de Renovación de la Administración Pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, implementando la figura para el sector público al momento de reestructurarse o renovarse alguna entidad pública, y otras veces por vía jurisprudencial, tal vez el más reciente es la Sentencia SU-446 de 2011 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, esta es una carga en favor de los grupos marginados que se encuentra en mora de implementación por parte del Estado, tal como se exhibe en el derecho comparado. Propendiendo así por un país más justo e incluyente a la luz de la cláusula del Estado Social de Derecho que impera en nuestro ordenamiento jurídico.

    Es de importancia mayúscula tener presente que el derecho al trabajo, no solo se concibe como un derecho fundamental, sino también como obligación social, la cual goza de una especial protección del Estado que supone, necesariamente, la garantía de su realización en condiciones dignas y justas (C. P. artículo 25). Pero esta noción de dignidad y justicia no puede concebirse en forma abstracta y meramente axiológica, por cuanto su reconocimiento en el texto Constitucional la reviste, autónomamente, de eficacia jurídica. Sin embargo, dada la amplitud e indeterminación de esta cláusula, lo cierto es que sus elementos conceptuales deberán ser concretados y puntualizados por el intérprete, siempre bajo la égida de un orden colectivo fundado en el respeto de la dignidad humana.

    Así las cosas corresponde al Estado garantizar su legítimo ejercicio con todas las prerrogativas que le asisten al trabajador, máxime aquellos que por sus condiciones fácticas se encuentran subvalorados o en oportunidades disímiles a la gran mayoría[1][1].

    Acciones afirmativas

    La proclamación de la cláusula del Estado Social de Derecho en nuestra Constitución Política implica el deber inexorable por parte de las autoridades de garantizar la igualdad material de las personas, en contraposición a la revaluada igualdad meramente formal. De tal suerte que el propio constituyente en el artículo 13 de la norma superior, estableció el asidero sobre el particular, tal como se aprecia:

    Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

    El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

    El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  4. Marco Jurídico

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

    Artículo 2°. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

    Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

    Artículo 5°. El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad.

    Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

    El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

    El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

    Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

    Artículo 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los Derechos Humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.

    Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Colombia.

    Adicionado por el Acto Legislativo número 02 de 2001, con el siguiente texto: El Estado colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma, adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él.

    La Sentencia C-667 de 2006, M. P. Jaime Araújo Rentería, enfatizó en relación a esta clase de medidas: Considera la Corte pertinente señalar que las medidas de ¿acción afirmativa¿ no solamente cuentan con respaldo del texto constitucional, sino que también han sido reconocidas y consideradas como legítimas formas de modular el derecho a la igualdad, en Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad colombiano, en virtud de lo dispuesto por el artículo 93 de la Carta.

  5. Consideraciones

    Es de resaltar la importancia que reviste el cobijar a la población adulta que se encuentra desvinculada a alguna forma de trabajo en ocasión a su edad, pero también es menester propiciar un equilibrio entre las fuerzas productivas emergentes y de aquellas que podrían considerarse estar en una etapa ¿final¿.

    Es por eso que a través de esta iniciativa las mujeres que se encuentran dentro del rango de edad de 50 y 60 años y hombres entre 55 y 65, podrían contar con una oportunidad de desarrollar sus labores sin sentirse discriminados por parte de la sociedad.

    A continuación cito un estudio realizado por la Fundación Saldarriaga Concha Victoria Eugenia Arango Isabel Cristina Ruiz, el cual muestra una radiografía interesante respecto de la situación de los adultos mayores en Colombia.

    Aspectos demográficos de la población colombiana[2] [2]

    A lo largo del tiempo se evidencia un aumento progresivo de la población, especialmente del grupo de los adultos mayores, lo que representa para el país un desafío en cuanto a políticas sociales y recursos se refiere. Esta transformación demográfica genera gran impacto en el desarrollo social, político y...

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