Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 225 de 2008 cámara 066 de 2006 senado - 23 de Abril de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451337814

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 225 de 2008 cámara 066 de 2006 senado

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 225 DE 2008 CÁMARA, 066 DE 2006 SENADOpor la cual se adiciona la Ley 361 de 1997

Bogotá, D. C., 21 de abril de 2008

Doctor

RIGO ARMANDO ROSERO ALVEAR

Secretario Comisión Séptima

Honorable Cámara de Representantes

Ciudad

Respetado doctor:

En atención a la honrosa designación que me hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente, y de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Congreso Ley 5ª de 1992, me permito presentar el Informe de Ponencia para Primer Debate al proyecto de ley número 066 de 2006 Senado, 225 de 2008 Cámara, por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997.

Cordialmente,

Mauricio Parodi Díaz,

Representante a la Cámara, departamento de Antioquia.

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY

NUMERO 066 DE 2006 SENADO, 225 DE 2008 CAMARA

por la cual se adiciona la ley 361 de 1997.

Honorables Representantes:

Cumpliendo el encargo que me hiciera el Presidente de la Comisión Séptima me permito rendir ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 066 de 2006 Senado y 225 de 2008 Cámara,por la cual se adiciona la Ley 361 de 1997,en los siguientes términos:

CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto de ley en mención consta de 9 artículos a saber:

El artículo 1° trae unas definiciones las cuales ya están previstas en otras normas:

Bahías de estacionamiento. Parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén destinada al estacionamiento de vehículos.

Movilidad reducida. Es la restricción para desplazarse que presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser discapacitadas presentan algún tipo de limitación en su capacidad de relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales.

Accesibilidad. Condición que permite, en cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente y autónoma de los servicios instalados.

El artículo 2° autoriza el parqueo de vehículos en las bahías de estacionamiento en todo el territorio nacional, definidas por la Ley 769 de 2002 artículo 2°.

Además este artículo contiene un parágrafo a través del cual habilita a las autoridades municipales y Distritales competentes para que reglamenten en beneficio de la comunidad en general, el uso de las bahías de estacionamiento y a su vez determinar en las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial lo concerniente al presente artículo, en un periodo no mayor a 6 meses a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, por el uso de las bahías se podrá cobrar las tarifas legalmente establecidas.

En el artículo 3° establece que tanto las autoridades municipales y Distritales deberán disponer en todo sitio donde existan bahías de estacionamiento para uso público y en particular las mismas, en los hospitales, clínicas, instituciones prestadoras de salud, instituciones financieras, centros comerciales, supermercados, empresas prestadoras de servicios públicos, parques, unidades residenciales, nuevas urbanizaciones edificaciones destinadas a espectáculos públicos, unidades deportivas, autocinemas, centros educativos, edificios públicos y privados de sitios de parqueo, debidamente señalizados y demarcados para personas con algún tipo de discapacidad y/o movilidad reducida o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por razón de la edad o enfermedad. En ningún caso podrá haber menos de un espacio habilitado, debidamente señalizado con el símbolo internacional de accesibilidad.

Este artículo en su parágrafo dispone que para efectos del cumplimiento de este artículo, se considera que una persona se encuentra disminuida en su capacidad de orientación, cuando tenga o exceda los sesenta y cinco (65) años de edad.

El artículo 4° dispone que en aquellos municipios y Distritos en los cuales las bahías de estacionamiento existentes, para los sitios definidos en el artículo 3° que hayan sido clausuradas, las autoridades municipales y Distritales competentes deberán habilitarlas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, además establece la facultad para que cualquier ciudadano puede acudir a la acción de cumplimiento para hacer valer lo dispuesto en la misma.

El artículo 5° dispone que tanto las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, las definidas en el artículo 3° de la presente ley, así como las autoridades gubernamentales del nivel nacional, departamental, distrital y municipal, que incumplan con lo establecido en el Título IV, Capítulos I y II de la Ley 361 de 1997, y su Decreto Reglamentario 1538 de 2005, sobre la accesibilidad al medio físico, eliminación de barreras arquitectónicas, acceso a los espacios de uso público, a las vías públicas, a los edificios abiertos al público y a las edificaciones para vivienda, serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV de la presente ley.

En su parágrafo prevé como plazo para la adecuación en instalaciones construidas antes de la expedición del Decreto 1538 de 2005, dos (2) años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

El artículo 6° describe las sanciones que se aplicarán a quienes incumplan con lo establecido en la presente ley.

El artículo 7° faculta al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y al Ministerio de Transporte para ejercer la vigilancia en el cumplimiento de lo estipulado en la presente ley.

El artículo 8° determina que la presente ley se adiciona a las demás normas que protegen los derechos de las personas con discapacidad, garantizando así la plena efectividad de sus derechos así como su respectiva exigibilidad.

Finalmente el artículo 9° establece su vigencia.

ANALISIS CONSTITUCIONAL

Nuestra Carta Política establece una especial protección para aquellos grupos menos favorecidos o que se encuentran en desventaja o que en razón de su situación, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Este mandato constitucional lo podemos encontrar a través del artículo 13 y, en especial para los discapacitados, que es el tema que nos ocupa, los artículos 24, 47, 54 y 68 ibídem.

Artículo 13 ¿ Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o...

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