Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley estatutaria 097 de 2008 senado - 17 de Octubre de 2008 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451464342

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley estatutaria 097 de 2008 senado

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 097 DE 2008 SENADO. por la cual se regula la Retención Transitoria en Comando de Estación y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., 7 de octubre de 2008

Honorable Senador

JAVIER ENRIQUE CACERES LEAL

Presidente

COMISION PRIMERA

SENADO DE LA REPUBLICA

Ciudad

Referencia: Informe de Ponencia para Primer debate al Proyecto de Ley Estatutaria número 097 de 2008 Senado, por la cual se regula la Retención Transitoria en Comando de Estación y se dictan otras disposiciones.

Señor Presidente:

En cumplimiento del encargo impartido, me permito anexar la presente ponencia a fin de someterlo a consideración para discusión de la honorable Comisión, para primer debate al Proyecto de Ley Estatutaria número 097 de 2008, Senado, por la cual se regula la Retención Transitoria en Comandos de Estación y se dictan otras disposiciones.

PONENCIA PARA PRIMER DEBATE

Proyecto de Ley Estatutaria 97 de 2008 Senado por la cual se regula la Retención Transitoria en Comandos de Estación y se dictan otras disposiciones.

  1. Ajuste al Procedimiento de Ley 5ª de 1992 para trámite de Ley Estatutaria:

Considerando que el Proyecto de ley bajo estudio fue radicado como ley ordinaria y no como ley estatutaria, la suscrita ponente procede a realizar el análisis que indique la procedencia de regular la presente materia mediante el trámite que constitucional y legalmente se piensa es el correcto. Sea lo primero manifestar que nos encontramos frente a la regulación del derecho fundamental a la libertad personal contemplado en el artículo 28 de nuestra Constitución.

La Corte Constitucional en C-720 de 2007, al analizar la coherencia del artículo 186 - 8 del Código de Policía con la Carta Magna, manifestó que: ¿¿ el Estado sólo puede restringir los derechos fundamentales- como el derecho a la libertad personal-cuando tiene razones constitucionales suficientes y públicas para justificar su decisión¿¿, se entiende esta puntualización por cuanto Colombia es un Estado Social de Derecho en el cual, las libertades individuales son uno de los pilares constitucionales; así entonces, para regular el derecho establecido en el artículo 28 ibídem, se debe aplicar el trámite indicado en el artículo 152 de la C. P., concordante con el procedimiento estipulado en el artículo 207 ¿ 1 de la Ley 5ª de 1992, normas que respaldan nuestra postura, amén de lo mencionado por la Jurisprudencia de la Corte sobre el particular cuando manifestó en la mencionada Sentencia que: ¿¿ En el presente caso corresponde aplicar el principio de proporcionalidad en su versión más estricta, toda vez que la medida de retención transitoria afecta de manera cierta el goce de un derecho constitucional fundamental, como la libertad personal, aparte de los restantes derechos fundamentales que se ven comprometidos por las condiciones que acompañan tal privación¿¿.

No obstante y en aras de reducir el halo de posibilidades que pongan en duda el cumplimiento de los requisitos de la presente gestión legislativa según lo exigido para la temática que ostenta el calificativo y trámite de ley estatutaria, tenemos:

¿ El objeto a regular es el derecho fundamental[1][11] a la libertad personal establecido en el artículo 28 de la Constitución Política, es decir, procede su especial manejo.

¿ En segundo lugar, al concordar la materia con el trámite de Ley 5ª de 1992, en el artículo 208, se establece que cuando se trate de una ley estatutaria, los diferentes debates, a realizarse en las dos cámaras, deberán ser agotados en una sola legislatura. Así entonces se verificó que la radicación de la presente iniciativa se realizó en la presente legislatura que inició el 20 de julio de 2008.

¿ La suscrita es la primera ponente y este es, igualmente su primer debate, situación que hace pertinente y oportuno el ajuste del procedimiento al de ley estatutaria.

¿ A lo anterior se debe sumar que una vez el proyecto agote su discusión en el Congreso, se debe correr traslado del proyecto aprobado por las dos Cámaras, a la honorable Corte Constitucional para su revisión previa de Constitucionalidad.

En este contexto, se incluirá en el titulo del proyecto sometido a estudio, la expresión Ley Estatutaria[2][12]. En igual sentido, se exhorta a las Secretarías de Senado y Cámara para que se tenga presente el control de términos y la remisión del proyecto a la Corte Constitucional una vez este haya surtido su trámite y aprobación en las dos cámaras de la Corporación.

Así las cosas, en mi condición de Ponente para Primer Debate, en forma respetuosa, solicito a los honorables Senadores Miembros de la Comisión Primera de Senado, se admita y apruebe el ajuste propuesto, con el objeto de aplicar a la presente iniciativa legislativa, el procedimiento correspondiente a las leyes Estatutarias[3][13].

2. Antecedentes:

Ha sido la Corte Constitucional la encargada de consolidar los antecedentes que dan cuenta de la retención transitoria, cuando en C-720/07 en suma dijo:

¿¿ El Código de Policía faculta a la autoridad administrativa a retener, hasta por 24 horas, en una estación o subestación de policía, ¿al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio¿ y ¿al que por estado de grave excitación pueda cometer inminente infracción de la ley penal¿. La medida de retención se puede imponer con fundamento en una prueba estimada en conciencia (art. 225 CNP). Compete imponerla a los comandantes de estación o de subestación de policía (arts. 207 y 219 CNP). No requiere de resolución motivada. Sin embargo se exige el levantamiento de un acta en la que se consignen sucintamente los hechos que dieron lugar a la imposición de la medida y la identificación de la persona a quien se impuso. Esta acta debe llevar la firma del Comandante y de la persona a quien se impone (art. 227 CNP). La decisión no puede ser impugnada inmediatamente. Tampoco se notifica a autoridad administrativa o judicial distinta a los servidores que la ordenan y ejecutan. La persona afectada es conducida a la estación o subestación de policía y puede ser retenida durante el tiempo que las autoridades de policía lo consideren adecuado, siempre que no supere las 24 horas (art. 222, CNP). En ninguna parte de las normas legales aplicables se establecen los derechos de la persona retenida a comunicarse con quien pueda asistirla, a no hacer declaración alguna que pueda tener efectos en un proceso penal, a no ser puesta en una situación de mayor riesgo o vulnerabilidad, a comunicarse con un apoderado o interponer el recurso de habeas corpus, etc¿.

Según este antecedente, la regulación que se pretende hacer sobre la libertad individual, en los términos de la presente ley, tuvo vigencia y buena aplicación bajo la cobertura de la Constitución de 1886, con el Decreto-ley 1355 de 1970, actual Código Nacional de Policía. La Corte Constitucional, vía demanda de inconstitucionalidad, se ha ocupado de la regulación de la retención transitoria en Sentencia C-720/07 jurisprudencia en la cual se analizó la ¿¿ constitucionalidad de las siguientes disposiciones:

¿Artículo 186. Son medidas...

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