Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley estatutaria 136 de 2011 senado - 21 de Noviembre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451476770

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley estatutaria 136 de 2011 senado

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 136 DE 2011 SENADO. por medio de la cual se reglamenta el derecho a la objeción de conciencia.

Senador

LUIS FERNANDO VELAZCO

Presidente Comisión Primera

Senado de la República

E. S. D.

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley Estatutaria número 136 de 2011 Senado, por medio de la cual se reglamenta el derecho a la objeción de conciencia.

Con el fin de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley 5ª de 1992, en mi condición de coordinador ponente del proyecto de ley estatutaria de la referencia, procedo a rendir el informe correspondiente de la siguiente manera:

Origen del proyecto

La honorable Senadora Maritza Martínez Aristizábal, presentó a consideración de la corporación un proyecto de ley estatutaria para precisar las normas por las cuales en Colombia el derecho a la objeción de conciencia será efectivo. A su vez, la honorable Mesa Directiva de la Comisión Primera tuvo a bien designarnos como ponentes de esta importante iniciativa.

Estos antecedentes, permiten que realicemos las siguientes consideraciones respecto del asunto en estudio:

Tal como lo exponen los motivos del proyecto, la regulación es necesaria, tanto por compromisos internacionales como por la misma dinámica del derecho que está en continua evolución. A su turno, resulta muy relevante establecer que la objeción de conciencia no puede concebirse como un derecho que pueda exteriorizarse de forma absoluta y aislada, pues en múltiples oportunidades se encuentra en tensión, bien con otros derechos que el ordenamiento jurídico reconoce a otras personas, o bien con el principio de legalidad, la defensa de intereses superiores como la seguridad nacional, la salubridad pública y otros. Es necesario, entonces, que el ejercicio de la objeción de conciencia se armonice con esos otros derechos e intereses en juego.

Colombia es un país que predica ser democrático y participativo, un Estado que garantiza un orden social justo mediante una organización pluralista que se funda, entre otros, en el respeto de la dignidad humana. Nuestra función, y la de las demás autoridades de la República, implica el proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, y también en sus creencias, de ahí que esté establecido la protección de todos los derechos y garantías de las personas.

Entre el catálogo de derechos que debemos garantizar, se encuentran el del libre desarrollo de la personalidad, el de la libertad de conciencia y el de la libertad de cultos, derechos fundamentales que resultan de especial trascendencia respecto del proyecto de ley en estudio, ya que de alguna manera, sus núcleos esenciales son desarrollados en el articulado, al crear el derecho de objeción de conciencia, y claro está, son también el límite material legislativo al que estamos sometidos, tanto para regular sus alcances como para no irrespetar las demás disposiciones del ordenamiento.

Doctrinalmente no se observa contradicción respecto del significado o contenido interior y subjetivo del derecho de conciencia, es claro que está fuera del alcance de lo jurídico:

¿Esta prerrogativa: `Consiste en el derecho de sustentar los principios morales que tenga el individuo por más verdaderos para fundamentar sus ideas; es una libertad de pensamientos, de creencias personales, que se relaciona con la libertad religiosa, porque la religión es un conjunto de principios morales¿11. Es típicamente una libertad de fuero interno de las personas¿[1][1].

¿Conciencia es ese reducto íntimo del ser humano donde este se encuentra consigo mismo o, si fuere creyente, con su dios, sea como fuere que lo concibiera. Por lo tanto, está definidamente fuera del alcance de los poderes públicos y, por ende, no puede ser objeto de derecho. ¡Jamás debiera consentirse que los poderes públicos intenten siquiera legislar sobre ella! ¿

¿En asuntos de conciencia, el alma debe ser dejada libre. Ninguno debe dominar otra mente, juzgar por otro, o prescribirle su deber. Dios da a cada alma libertad para pensar y seguir sus propias convicciones. De manera que, cada uno de nosotros dará a Dios razón de sí (Rom. 14:12)¿.

Los pensamientos precedentes concuerdan con la actitud del Señor Jesucristo, pues en el libro de Apocalipsis o Revelación dice: ¿He aquí yo estoy a la puerta y llamo; si alguno oye mi voz y abre la puerta, entraré a él, y cenaré con él, y él conmigo¿ (Ap. 3:20).

Dios no violenta la conciencia de nadie; obra por persuasión y no por coacción¿[2][2].

¿Esta libertad consiste en la facultad de tener o no una fe religiosa, o convicciones o creencias de cualquier índole, sin hacer de estas posturas ninguna manifestación externa. Para DUGUIT ¿todo individuo tiene incontestablemente el derecho de creer interiormente, íntimamente, lo que quiera en materia religiosa. En esto consiste propiamente la libertad de conciencia, que no es solamente la libertad de no creer, sino también la libertad de creer lo que uno quiera. La libertad de conciencia escapa forzosamente y naturalmente a todos los designios y propósitos del legislador, lo mismo que la libertad de pensar propiamente dicha. Ni en derecho ni de hecho puede el legislador penetrar en lo íntimo de la conciencia individual e imponerle una obligación o una prohibición cualquiera. De la misma manera que la libertad de pensar, la libertad de conciencia propiamente dicha no tiene necesidad de ser afirmada en derecho¿5. De lo dicho por DUGUIT se desprende que la libertad de conciencia es metajurídica. Por ello es absurdo que en una Constitución, como lo es la nuestra se establezca como una garantía dicha libertad. El artículo 18 de la Constitución, fuera de garantizar la libertad de conciencia preceptúa que ¿nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia¿ lo que afirma lo antes expresado de que la libertad de conciencia es algo íntimo, que sólo puede darse en el interior de cada persona, pues cuando esas convicciones o creencias de la persona se manifiestan externamente, entonces tendremos que se convierten en creencias religiosas, en convicciones políticas, filosóficas, literarias o en todo lo que constituye expresión de pensamiento¿[3][3].

¿La ¿liberta de conciencia¿ es, sin embargo, un término vago sin contenido concreto que bien podría figurar en la lista de las cosas que no existen, porque la inteligencia humana, como lo reconocen los filósofos, está destinada por fuerza al conocimiento de la verdad, la cual, una vez conocida, la mente no puede desechar. Lo que el Estado puede y debe garantizar es el derecho a la búsqueda de esa verdad y el derecho de actuar conforme a ella. ¿¿[4][4].

Los últimos autores no obstante, dejan entrever que tal derecho subjetivo cruza en veces su límite interior y se exterioriza, es en ese momento en el que aparecen los enfrentamientos entre los imperativos legales y la concepción interior de lo que es bueno o malo para el ser.

¿El derecho a la objeción de conciencia implica por lo tanto el reconocimiento de que es posible, y legítimo, que surjan tensiones entre las obligaciones jurídicas que los rigen como miembros de una comunidad política. La voluntad de abstención del individuo frente a un deber jurídico puede imponerse en aquellos casos en que se evidencie que tal abstención es la única forma de proteger integralmente la libertad de conciencia del individuo¿[5][5].

La relevancia de esta disparidad entre lo que el ser quiere hacer y lo que el ordenamiento jurídico le impone, se puede observar en el preámbulo de la Declaración de 1981 sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, así: ¿¿ la religión o las convicciones, para quien las profesa, constituyen uno de los elementos fundamentales de su concepción de la vida y que, por tanto, la libertad de religión o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada (¿)¿ es clara entonces la necesidad de regularla.

A su turno, es pertinente considerar lo siguiente: ¿este derecho tiene dos dimensiones. La primera, que consiste en el derecho de profesar o adherirse a una religión y el derecho de cambiarla por otra, es uno de los pocos derechos fundamentales que es absoluto, es decir, que no permite restricción o injerencia alguna, La otra dimensión de esta libertad comprende el derecho a manifestar y practicar la religión tanto en público como en privado. El artículo 18.3 del PIDCP así como su...

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