Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 114 de 2013 Cámara - 9 de Mayo de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 511150558

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 114 de 2013 Cámara

por medio de la cual se crea el Recaudo a la Utilidad Financiera (RUF), con destino a fortalecer el sector agropecuario colombiano, y se dictan otras disposiciones. Doctor

LUIS ANTONIO SERRANO MORALES

Presidente Comisión Tercera

Cámara de Representantes

Bogotá, D. C.

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 114 Cámara de 2013, por medio de la cual se crea el Recaudo a la Utilidad Financiera (RUF), con destino a fortalecer el sector agropecuario colombiano, y se dictan otras disposiciones.

Respetado doctor Serrano:

En cumplimiento del encargo impartido, nos permitimos remitir a su Despacho, con el fin de que se ponga a consideración para discusión, el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 114 de 2013 Cámara, por medio de la cual se crea el Recaudo a la Utilidad Financiera (RUF), con destino a fortalecer el sector agropecuario colombiano, y se dictan otras disposiciones.

Antecedentes del proyecto de ley

El proyecto de ley, por medio de la cual se crea el Recaudo a la Utilidad Financiera (RUF), con destino a fortalecer el sector agropecuario colombiano, y se dictan otras disposiciones fue radicado ante la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 20 de octubre de 2013, y publicado en la Gaceta del Congreso número 796 de 2013.

La iniciativa es de autoría de los honorables Senadores: Carlos Baena, Guillermo García Realpe, Hernán Andrade, Jorge Hernando Pedraza, Maritza Martínez, Miriam Paredes y Rodrigo Villalba.

Marco legal

Constitución Política.

Como lo establece la Carta Política, al Congreso de la República le corresponde hacer las leyes, el artículo 150 Constitucional menciona:

¿Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes fun- ciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.

(¿)

11. Establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración.

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley¿.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución, el cual versa:

¿Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo¿.

Así las cosas por mandato constitucional el congreso es quien puede imponer contribuciones fiscales, sin determinar que este sea a nivel nacional, departamental o municipal, ello bajo el principio de legalidad, o legalidad tributaria, el cual ha sido definido por la Constitucional en los siguientes términos[1][1]:

¿En anteriores oportunidades, esta Corporación ha precisado el alcance del principio de legalidad tributaria, y ha señalado que este comprende al menos tres aspectos[3]. De un lado, este principio incorpora lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin representación de los eventuales afectados. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista ¿como el Congreso, las asambleas y los concejos¿ a imponer las contribuciones fiscales y parafiscales (C. P artículo 338). De otro lado, la Carta consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas (C. P. artículo 338). Y, f inalmente, la Constitución autoriza a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, pero de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que las entidades territoriales, dentro de su autonomía, pueden establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario, y por ende los departamentos y municipios no gozan de soberanía fiscal (C. P. artículos 287 y 338)¿.

Impuestos nacionales

La misma constitución política determina en su artículo 359 que no podrán haber rentas nacionales con destinación específica, salvo las participaciones previstas en favor de los entes territoriales, las destinadas para inversión social y las que la ley, previamente, haya autorizado para entidades de previsión social, intendencias o comisarías.

De este mandato surge la pregunta de qué se entiende por gasto público social. Según lo definido por el Estatuto Orgánico de Presupuesto es aquel: ¿cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión.

El Presupuesto de Inversión Social no se podrá disminuir porcentualmente en relación con el del año anterior respecto con el gasto total de la correspondiente ley de apropiaciones.

La Ley de Apropiaciones identificará en un anexo las partidas destinadas al gasto público social incluidas en el Presupuesto de la Nación.

Parágrafo. El gasto público social de las entidades territoriales no se podrá disminuir con respecto al año anterior y podrá estar financiado con rentas propias de la respectiva entidad territorial; estos gastos no se contabilizan con la participación municipal en los ingresos corrientes de la Nación (Ley 179 de 1994, artículo 17).[2][2]¿

En términos similares la Corte Constitucional se refiere al gasto social en los siguientes términos: ¿el objetivo de la inversión y el gasto social en la Constitución no es aumentar la producción de determinados bienes físicos ¿como...

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