Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 066 de 2016 Cámara - 24 de Septiembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 537228074

Informe de Ponencia Segundo Debate Proyecto de Ley 066 de 2016 Cámara

por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 que establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, y se dictan otras disposiciones. Doctor

ALFREDO APE CUELLO BAUTE

Presidente

Comisión Sexta Constitucional Permanente

Ciudad

Señor Presidente:

En atención al encargo dado por la Mesa Directiva de la Comisión Cuarta Constitucional a la cual pertenezco, en relación al estudio y presentación de ponencia para segundo debate al Proyecto de ley número 066 de 2013 Cá mara, por la cual se modifica la Ley 142 de 1994 que establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, y se dictan otras disposiciones, actuando con el usual comedimiento procedemos a través del presente documento a rendir el respectivo informe de ponencia para primer debate, honor que aspiramos a desempeñar con acierto y especial complacencia dentro de las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES GENERALES

El proyecto de ley de origen parlamentario presentado por el honorable Representante Humphrey Roa Sarmiento, contiene 16 artículos y tiene como propósito esencial, regular la suspensión, reconexión, corte y reinstalación de los servicios públicos domiciliarios esenciales, con el fin de evitar abusos por parte de las empresas prestadoras de los mismos, reduce el tiempo de restablecimiento del servicio, establece que la propiedad de los instrumentos de medición recaiga sobre las empresas prestadoras de servicios públicos, además expresa, entre otras, la prohibición de cometer excesos durante las revisiones técnicas.

En cuanto a la masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios, se pretende excluir a los medidores de los costos incluidos a cargo de los usuarios; en cuanto a los costos autorizados por concepto de reconexión y reinstalación, hace la claridad en cuanto a que solo pueden recuperarse los gastos directos asociados a la reinstalación y reconexión y que no buscan una expectativa de ganancia a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

En lo relacionado a la solidaridad y obligación de suspensión seguirán existiendo en la misma forma que hasta ahora lo han hecho, pero se modifican los tiempos para que surja la obligación de suspensión del servicio por parte de la empresa a fin de no romper la solidaridad.

Se realiza una adición estableciendo que las empresas de servicios públicos no pueden modificar, bajo ninguna circunstancia, el contrato de condiciones uniformes de forma unilateral, sin previa notificación a los suscriptores.

Se incluye un parágrafo que determina que para el caso de suspensión por falta de pago, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no podrá excederse en el cobro por reconexión y restablecimiento del servicio, facultándole únicamente a cobrar el valor de los gastos directos asociados a la suspensión y reconexión, corte y reinstalación.

Se establece que la propiedad de los medidores individuales son de las empresas prestadoras de servicios públicos y la responsabilidad de su cuidado, mantenimiento y no alteración, recae en el usuario o suscriptor, en virtud de la celebración de un contrato de comodato, definido por el Código Civil Colombiano en los artículos 2200 y siguientes. Sumado a lo anterior se establece la facultad que posee el suscriptor o usuario de acudir ante un organismo autorizado por el Organismo Nacional de Acreditación con el fin de verificar la metrología indicada del medidor.

CONSIDERACIONES CRÍTICAS AL PROYECTO

En un primer momento el Proyecto de ley número 066 de 2013 Cámara busca que los medidores sean de propiedad de la Empresa y pasan al usuario, en virtud de la celebración de un contrato de comodato, definido por el Código Civil Colombiano en los artículos 2200 y siguientes. Sumado a lo anterior se establece la facultad que posee el suscriptor o usuario de acudir ante un organismo autorizado por el Organismo Nacional de Acreditación con el fin de verificar la metrología indicada del medidor, ello implicaría la modificación del artículo 135 de la Ley 142/94 que habla de la propiedad de las conexiones domiciliarias.

La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa serán de quien las hubiere pagado... las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios sin el consentimiento de ellos, ahora bien, no entiendo, por qué si va a ser propiedad de la Empresa, el usuario tenga que velar por su cuidado, conservación y custodia, cuidado y mantenimiento, cuando las empresas los instalan o reubican donde les parece y si son manipulados, ¿cómo así, que debamos asumir el costo del nuevo medidor o adquirirlo en el mercado, contradictorio.

De otro lado, el artículo 97 de la misma Ley 142/94, indica que los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser asumidas por los entes territoriales y me parece que este texto es más contundente que el modificado, ya que por solo mantener la propiedad de los medidores en cabeza de las empresas, solo propone se asuman aportes por conexión y acometida, cuando ya de hecho los proyectos de expansión del servicio ejecutados por los municipios y departamentos vienen asumiendo dichos costos.

Ahora, el informe de ponencia para primer debate se habla de que el costo del medidor se incluiría en la tarifa y ello, no es así, por cuanto no está taxativamente establecida en las normas vigentes, habría que incluirlo.

Costos de reconexión y reinstalación: Lo cierto es, que a estos costos deben aplicársele el Criterio de eficiencia económica, que orienta el régimen tarifario ¿...que las fórmulas tarifarias deben tener en cuenta no solo los costos sino los aumentos de productividad esperados, y que estos deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo; y que las fórmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente¿.

El costo de la reconexión y reinstalación es la consecuencia ineludible de la suspensión y hoy es evidente la práctica generalizada de las empresas de crear deudas a los usuarios más allá de los consumos reales, creando un déficit de garantía en relación al derecho que tienen los usuarios a la medición. La sola modalidad de ofrecer productos diferentes al servicio domiciliario y no los separan en las facturas, lleva a dificultar el pago oportuno de las facturas.

Las empresas hoy de energía, gas, telefonía básica, utilizan tecnología de punta para la suspensión del servicio y ese tipo de actividad genera menos costos para la empresa, de allí que surge para las comisiones de regulación, la obligación de determinar dichos costos, para evitar abusos ya que muchas empresas no publican en sus contratos dichas tarifas.

Prevención y no castigo por suspensión por incumplimiento: Se señalan muchas causas para suspender por incumplimiento, pero se d eja a libre albedrío de la empresa los procedimientos para determinar o aplicar objetivamente cualquiera de esas causas al usuario, y por tener posición dominante en las zonas de prestación del servicio cometen muchos abusos que deben tener medias de control rigurosa por ley, no solamente sobre la base de sanciones que generan procesos dilatorios. Se debe definir por ley este procedimiento para garantizar el derecho de defensa y concretamente el debido proceso establecido en el artículo 29 Constitucional.

Se debe dejar taxativamente, que la suspensión por incumplimiento procede vencidos dos periodos de facturación cuando es mensual o bimestral, es una forma de minimizar o prevenir las suspensiones o reinstalaciones, más que castigarlas con cobro de costos, CULTURA que ya está superada en el mundo moderno, con el agravante de una prestación del servicio ineficiente.

Por último y dentro de la implementación de la cultura de pago, prevención de la suspensión, se debe atinar en regular las fechas de pago oportuno dentro de los cinco días de cada mes, al menos para estratos bajos, independientemente de la fecha de corte del periodo de facturación, ya que la mayoría de las empresas han fijado esa fecha para los 19 o 24 de cada mes y la cultura de guardar en los estratos bajos es imposible frente a la cascada de necesidades insatisfechas del día a día.

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES

El marco constitucional consagrado en la Constitución Política en materia de servicios públicos, refleja la importancia de estos como instrumentos para realización de los fines del estado social de derecho, así como para el logro de la plena vigencia y eficacia de los derechos constitucionales que garantizan una existencia digna.[1][1]

El artículo 365 Constitucional caracterizó los servicios públicos y su prestación como una función inherente a los fines del estado social de derecho y le impuso a quienes desarrollaban tal actividad el deber continuo para realizarlos de manera eficiente para todos los integrantes del territorio nacional, dada su estrecha vinculación con los derechos fundamentales de las personas. Esta relación, servicios públicos-derechos fundamentales ha provocado que la regulación de los diferentes Servicios Públicos Domiciliarios (SPD) en Colombia, se implemente con fundamento en principios constitucionales básicos del estado social de derecho tales como la igualdad y la solidaridad de manera que la calidad de vida y los niveles de salud de la población sean los indicadores de la eficiencia y cobertura de los servicios públicos.

La constitucionalización de los servicios públicos domiciliarios es una realidad en el texto de la Constitución de 1991 cuyo marco general se evidencia en el Título XII ¿Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública¿, concretamente a partir de los artículos 333 y 334; y más adelante en el Capítulo V ¿De la Finalidad Social del Estado y de los Servicios Públicos¿, artículos 365 al 370, se institucionalizaron los principios rectores, los mecanismos de control y...

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