Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 096 de 2007 senado 256 de 2007 cámara - 13 de Diciembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451334958

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 096 de 2007 senado 256 de 2007 cámara

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 096 DE 2007 SENADO, 256 DE 2007 CÁMARApor la cual se dictan disposiciones relacionadas con el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones

Bogotá, D. C., 12 de diciembre de 2007

Doctor

IVAN DIAZ MATEUS

Presidente

Comisión Séptima Constitucional Permanente

Senado de la República

Ciudad

Referencia: Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de ley número 096 de 2007 Senado, 256 de 2007 Cámara, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones.

En atención a la designación que nos fue asignada dentro del trámite del proyecto de ley en materia de riesgos profesionales, presentamos ante la honorable Comisión el texto que contiene el informe para primer debate al Proyecto de ley número 096 de 2007 Senado, 256 de 2007, Cámara, por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones.

Con el fin de organizar de una manera más práctica la presentación del informe para debate, me permito presentar un cuadro comparativo entre el texto que ha sido aprobado en Cámara y las propuestas de modificación que proponemos para que sean discutidas en el debate de esta Comisión. En seguida procederé a sustentar las modificaciones a partir de una serie de observaciones críticas al proyecto que viene de Cámara.

I. Contraste del proyecto aprobado en Cámara y nuestra propuesta

PROYECTO DE LEY NUMERO 096 DE 2007 SENADO, NUMERO 256 DE 2007 CAMARA

CONSULTAR TABLA EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF

p> II. Justificación del proyecto

Como se puede observar a través del contraste ofrecido en la tabla anterior, son diversas las temáticas que nos apartan de la posición asumida por la Comisión Séptima de Cámara en el trámite de aprobación que allí se surtió. Por lo anterior, a continuación nos vamos a referir únicamente a los aspectos que resultan contradictorios entre el texto aprobado en Cámara y nuestra propuesta. Los argumentos que a continuación vamos a presentar recogen las observaciones hechas por distintos sectores y que fueron expuestas en el foro realizado el 31 de octubre de 2007 en el recinto del Senado de la República.

1. En cuanto a la determinación del campo de aplicación

El origen de la crítica

El texto aprobado en Cámara establece en el artículo 8º el campo de aplicación del sistema general de riesgos profesionales, proponiendo la modificación del artículo 13 del Decreto 1295 de 1994. Al respecto, incorpora unos criterios excesivamente formalistas que vulneran la efectividad del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, aumentando la desprotección en la que se encuentran los contratistas independientes.

Esto ocurre debido a que el texto propone que se encuentren cubiertas por el Sistema de Riesgos Profesionales ¿además de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo como es obvio¿ aquellas personas ¿las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios personales con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación¿.

Motivos de inconformidad

La expresión utilizada por el proyecto sólo tiene como contratistas cubiertos por el Sistema de Riesgos Profesionales a los que han suscrito un contrato ¿formal¿, cuando se sabe que en la cotidiana realidad a la que se enfrenta la clase trabajadora colombiana, esta se tiene que someter a empleadores que acuden a vincular al personal requerido a través de contratos de prestación de servicios (con frecuencia solamente aparentes) que en muchos casos ni siquiera se celebran por escrito. De modo que ¿además de la evasión de las normas laborales que la celebración de contratos de prestación de servicios propicia y de la que ya todos tenemos noticia¿ ahora los trabajadores ¿independientes¿ ni siquiera contarían con la cobertura del Sistema de Riesgos Profesionales si su contrato ¿formal¿ no existe, es decir no consta por escrito con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación, aunque en la práctica se encuentre desempeñando una actividad personal remunerada.

El segundo motivo de inconformidad radica en el término de duración mínimo exigido por el proyecto para que el contratista cuente con la garantía de la cobertura en riegos profesionales. Tal y como se encuentra redactada, la propuesta resulta violatoria del derecho a la igualdad, pues sin importar el término de duración del contrato, las consecuencias de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional son las mismas. Obviamente el tiempo de exposición al riesgo puede ser menor, pero no quiere decir que el riesgo desaparezca, especialmente tratándose de los accidentes de trabajo, los cuales ocurren de manera súbita e intempestiva; pero lo mismo puede ocurrir tratándose de enfermedades de origen profesional, tales como hernias, lumbalgias, infecciones de la piel, pérdida de la capacidad visual y auditiva, en las que en muchos casos, basta un corto tiempo de exposición al riesgo (movimientos mal efectuados, sustancias químicas, radiaciones, ruidos altos) para generar una enfermedad cuyas secuelas sólo aparecen posteriormente. De modo que si el contratista solo tiene cobertura cuando su vinculación es superior a un mes se le estaría vulnerando su derecho a la igualdad frente a los que son contratados por lapsos superiores. Adicionalmente, esta norma generaría un incentivo perverso, pues los empleadores buscarían la celebración de contratos inferiores a dicho tiempo con el fin de evadir las obligaciones en materia de riesgos profesionales.

Argumento central de la propuesta

Es de recordar que los contratistas también son trabajadores ¿aunque no sean empleados¿ y como tales, son personas que viven de su actividad física y mental, a los que la precarización de las relaciones de trabajo ha golpeado más severamente, obligándolos a renunciar a su derecho constitucional a una vinculación laboral directa con el empleador. No se puede aumentar ahora su desprotección permitiendo que las entidades del Sistema General de Seguridad Social queden exentas de la responsabilidad como consecuencia de la evasión que se generaría entre los empleadores contratantes, que abusando de esta modalidad jurídica de vinculación de mano de obra, les bastaría abstenerse de celebrar un contrato escrito (formal) para así abstenerse de realizar la cotización por concepto de riesgos profesionales. La lucha es por el trabajo digno, bien que se ejerza de manera dependiente o independiente, en el marco de una relación jurídica de carácter laboral o de una relación civil o comercial, porque finalmente unos y otros son trabajadores, viven de su actividad y las normas sociales deben extenderse a todos sin excepción.

2. En cuanto a las exclusiones de la cobertura tratándose de accidentes de trabajo

El origen de la crítica

Sostiene el texto aprobado en Cámara en su artículo segundo, que no se considerará como accidente de trabajo, aquel que se produzca por la ¿El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, así se produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por orden o en representación del empleador¿, estableciendo así excepciones a la definición de accidente de trabajo. Antes de desarrollar los argumentos es necesario precisar que la norma contempla dos situaciones que merecen comentarios separados. El primero de ellos tiene que ver con el hecho de que la norma exceptúe de la protección al trabajador que pudiere resultar afectado por motivo de accidentes ocurridos durante la ejecución de actividades diferentes para las cuales fue contratado, norma que es abierta y da la posibilidad al intérprete de aplicarla por analogía a muchas situaciones diversas. El segundo comentario se origina en el hecho de que la norma excluya del campo de aplicación los accidentes ocurridos durante el desarrollo de labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990. Es necesario escindirlos ya que ameritan motivos de inconformidad diferentes, aunque el argumento de sustento pueda resultar siendo muy semejante.

No puede admitirse la inclusión de esta norma en el régimen de seguridad social en riesgos profesionales, en tanto vulnera derechos constitucionales y legales del trabajador, al tiempo que desconoce parte de la naturaleza misma de las relaciones laborales, como son los efectos que produce la capacidad que la ley le da al empleador de imponer nuevas funciones al trabajador y cambiar las condiciones del contrato.

Primer motivo de inconformidad

El primero motivo de inconformidad radica en el hecho de que no se considere accidente de trabajo el ocurrido durante la ejecución de labores diferentes de aquellas para las cuales el trabajador fue contratado. Esta disposición no es admisible jurídicamente, pues presenta vicios a nivel constitucional y legal, en especial frente a los principios de primacía de la realidad sobre las formas y de la garantía de la seguridad social contemplados en el artículo...

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