Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley estatutaria 082 de 2012 cámara - 19 de Noviembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451044738

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley estatutaria 082 de 2012 cámara

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 082 DE 2012 CÁMARA. por medio de la cual se modifica la Ley 133 de 1994 y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., noviembre 13 de 2012

Doctor

GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ

Presidente

Comisión Primera Constitucional Permanente

Cámara de Representantes

Ciudad

Respetado señor Presidente:

En cumplimiento de la honrosa designación que la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes nos hiciera, de la manera más atenta, por medio del presente escrito y dentro del término establecido para el efecto, procedemos a rendir informe de ponencia positiva para primer debate al proyecto de la referencia, de origen parlamentario.

  1. Trámite del proyecto

    El presente proyecto de ley estatutaria, por medio de la cual se modifica la Ley 133 de 1994 y se dictan otras disposiciones fue radicado el día 10 del mes de agosto del año 2012 por el honorable Representante Orlando Velandia Sepúlveda, habiéndosele asignando el número 082.

    Fue repartido, para su trámite, a la Comisión Primera Constitucional Permanente, designándose como ponentes a los honorables Representantes Orlando Velandia Sepúlveda, Óscar Fernando Bravo Realpe, Miguel Gómez Martínez, Germán Varón Cotrino, Fernando de la Peña Márquez, Carlos Germán Navas Talero, Hernando Alfonso Prada Gil y José Rodolfo Pérez Suárez.

    En cumplimiento del trámite legislativo y del principio de publicidad, el proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso número 503 de 2012.

  2. Antecedentes del proyecto

    Colombia es un Estado no confesional, con plena libertad religiosa, la cual se traduce en la aceptación general de la diversidad de creencias y expresiones religiosas, confesiones, iglesias y cultos dentro del ámbito nacional, así como en la coexistencia de las mismas en un plano de igualdad frente al Estado y al ordenamiento jurídico, con garantía de sus minorías y con el correlativo reconocimiento en la forma de una libertad pública y un derecho fundamental de rango superior, especialmente protegido por el Estado, a través de sus autoridades. (Sentencia C-478 de 1999 de la Corte Constitucional).

    Y es que el artículo19 de la Constitución de 1991 consagró y reconoció la libertad religiosa y de cultos como un derecho fundamental, derecho este que, en principio, no necesita de un desarrollo legal para ser reconocido y garantizado por el Estado, ya que, al igual que todos los derechos fundamentales, se trata de un derecho de aplicación inmediata, como así lo establece claramente el artículo 85 de la Constitución Nacional.

    Esa misma Constitución Nacional de 1991 hizo prevalecer el principio de igualdad de todas las personas como un derecho fundamental, el cual fue ligado a la libertad de cultos cuando la Carta prohibió la discriminación por motivos de las creencias religiosas, frente a un país donde prevalecía una única creencia y una única Iglesia que gozaba de unos derechos que le habían sido reconocidos desde el año 1974, cuando fue aprobado el Concordato suscrito entre la Santa Sede de la Iglesia Católica y el Estado colombiano.

    Precisamente, en virtud del Concordato, la Iglesia Católica tenía garantizado el pleno goce de sus derechos religiosos; la independencia en el ejercicio de su autoridad espiritual, su gobierno y administración de sus propias leyes; el reconocimiento de efectos civiles de los matrimonios celebrados conforme a las normas del derecho canónico; su autonomía para establecer, organizar y dirigir institutos y casas de formación religiosa; su derecho a crear planteles educativos católicos con fondos del presupuesto nacional; la atención espiritual y pastoral de los miembros de las fuerzas armadas a cargo de la Iglesia Católica; la exención del servicio militar por parte de clérigos y religiosos; la consolidación de capellanías en diversas entidades públicas sostenidas con el presupuesto nacional; los beneficios tributarios sobre las propiedades de la Iglesia; la libre posesión y administración de sus cementerios, entre otros privilegios.

    A través del Concordato se estatuyó un trato preferencial a la religión católica, y con la consagración constitucional de la libertad de cultos se hacía evidente la violación al derecho de igualdad, lo que motivó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 20 de 1974 aprobatoria del Concordato, la cual fue fallada mediante Sentencia número C-027 de 1993, en la que, entre otras cosas, se dejó a salvo los privilegios otorgados a la Iglesia Católica siempre y cuando se hicieren extensivos a las otras iglesias no católicas, en observancia al derecho de igualdad.

    Sin embargo, la renuencia social a reconocer la igualdad de todas las confesiones religiosas, llevó a expedir una ley estatutaria que, al desarrollar el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido constitucionalmente, brindara los mecanismos necesarios para la protección y el libre desarrollo de este derecho.

    Fue así como se concibió la Ley 133 de 1994, la cual contiene los lineamientos del derecho de libertad religiosa y su ámbito de aplicación para las personas y para las iglesias y confesiones religiosas. Esta ley pretendía asegurar la aplicación real y efectiva del derecho a la libertad de culto, haciendo extensivo a entidades no católicas, privilegios concordatarios como: profesar la religión que se elija o no profesar ninguna; practicar libremente actos de oración y culto; recibir sepultura digna con base en la creencia religiosa del difunto; contraer matrimonio religioso no católico con efectos civiles; recibir asistencia religiosa de su propia confesión en lugares públicos, tales como hospitales, cuarteles militares y cárceles; elegir la educación religiosa propia de su confesión; acceder a cargos o funciones públicas; tener y dirigir autónomamente sus institutos de formación y estudios teológicos; establecer su propia jerarquía y órdenes religiosas, entre otros derechos.

    No hay duda que es un deber de los poderes públicos el amparar a todas las confesiones religiosas en igualdad de condiciones, porque así lo establece la Constitución Nacional cuando dispone que Colombia es un Estado Social de Derecho. Sin embargo, la ley estatutaria se muestra insuficiente frente a lo que debería ser un desarrollo claro y pleno del derecho a la libertad religiosa y de cultos, lo que ha imposibilitado su efectiva aplicación, por lo que es necesario entrar a reforzarla en algunos aspectos contundentes y que, la experiencia ha demostrado, requieren de apoyo normativo.

  3. Objeto del proyecto

    Desde su entrada en vigencia, el 23 de mayo de 1994, a lo largo de 18 años desde que se promulgó, la ley estatutaria ha sido reglamentada por algunos decretos expedidos ante la necesidad de contar con unas directrices claras para la ejecución del derecho, producto de lo cual surgieron los Decretos números 782 de 1995, 1396 de 1997, 1455 de 1997, 1319 de 1998, 505 de 2003 y 4500 de 2006. El problema es que esta normatividad se ha quedado corta en la aplicación del derecho a la libertad de cultos y esto se ve reflejado en los impedimentos que aún tienen las personas en desarrollar libremente su creencia, y es esta la razón por la que urge contar con las herramientas legales adecuadas para la efectividad de este derecho, promoviendo las modificaciones necesarias a la Ley 133 de 1994.

  4. Justificación del proyecto

  5. En el artículo 1° se pretende implementar la corresponsabilidad, en el entendido de que se trata de un trabajo conjunto entre los ciudadanos y el Estado, en donde los primeros participan y se involucran en el mejoramiento del ejercicio gubernamental y el segundo velará porque toda disposición que involucre directa o indirectamente asuntos religiosos, deben ser concertados con las entidades religiosas, pues son ellas las llamadas a darles cumplimiento y no pueden ser ajenas a la concepción de las mismas.

    Un caso que pone en evidencia la necesidad de permitir la participación de las confesiones religiosas es el ocurrido con el Decreto Distrital número 311 de 2006 relacionado con el Plan Maestro de Equipamiento de Culto, aplicable en Bogotá, D. C. A las iglesias les correspondía participar activamente en la elaboración, seguimiento, control social y evaluación de las normas e instrumentos de planeación, en virtud de la política de corresponsabilidad consagrada en el numeral 3 del artículo 59 del Decreto número 190 de 2004; sin embargo, a la Administración Distrital no le pareció que la citada norma tuviera cobertura para las comunidades religiosas, y decidió confiarle la proyección del Plan Maestro de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR