Informe de ponencia para primer debate al proyecto de acto legislativo 216 de 2011 cámara - 3 de Mayo de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451397390

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de acto legislativo 216 de 2011 cámara

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO 216 DE 2011 CÁMARA. por el cual se reforma el artículo 250 de la Constitución Política.

Doctor

BÉRNER ZAMBRANO ERAZO

PRESIDENTE

Comisión Primera Constitucional Permanente

Cámara de Representantes

Ciudad

Ref.: Informe de ponencia para primer debate del Proyecto de Acto Legislativo número 216 de 2011 Cámara, por el cual se reforma el artículo 250 de la Constitución Política.

SÍNTESIS DEL PROYECTO

El proyecto de acto legislativo pretende modificar el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia para introducir un parágrafo 2° que establezca lo siguiente:

¿Parágrafo 2°. La acción penal también podrá ser ejercida por la víctima o por las autoridades administrativas en los casos y condiciones que determine la ley¿.

Con esta modificación se pretende permitir que, en el futuro y en los términos precisos que lo indique la ley, las víctimas o autoridades administrativas pueden ejercer la acción penal.

TRÁMITE DEL PROYECTO

Origen: Congreso de la República.

Representantes Autores: Carlos Arturo Correa Mojica, Gustavo Hernán Puentes Díaz, Camilo Andrés Abril Jaimes, Miguel Gómez Martínez, Carlos Germán Navas Talero, Alfonso Prada Gil, Rubén Darío Rodríguez Góngora, Juan Carlos Salazar Uribe, Germán Varón Cotrino y Jorge Enrique Rozo Rodríguez.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El proyecto de acto legislativo consta de dos artículos:

Artículo 1°.

Establece que la acción penal también podrá ser ejercida por la víctima o por las autoridades administrativas en los casos y condiciones que determine la ley.

Artículo 2°.

Establece que la presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su expedición.

COMENTARIOS DE LOS PONENTES

A. SITUACIÓN ACTUAL

En la actualidad existen graves problemas de congestión en el sistema acusatorio, especialmente en la etapa de indagación preliminar, fase en la cual existen cientos de miles de denuncias frente a las cuales no se ha podido tomar una decisión, fundamentalmente en tratándose de delitos querellables, delitos de menores causas o pequeñas causas, como generalmente se les denomina. Esta situación ha generado incertidumbre y una sensación de impunidad en las víctimas, quienes son testigos de cómo la justicia penal no puede en este momento dar una respuesta pronta y efectiva a los ciudadanos.

Sobre este aspecto, la Unión Europea, la Corporación Excelencia en la Justicia y el World Justice Project han señalado que la implantación del sistema acusatorio ha generado altos índices de congestión que pueden producir impunidad, situación que se agravará cuando los procesos que deben tramitarse por el sistema acusatorio comiencen a prescribir, como ya se advirtió en los eventos de delitos querellables, delitos de menores causas o pequeñas causas.

En este sentido, la Corporación Excelencia en la Justicia elaboró un estudio en el cual demuestra una tendencia creciente y preocupante de acumulaciones, existiendo durante los primeros años de implementación del SPA (sistema penal acusatorio) un total de 2.129.990 noticias criminales, muchas de las cuales no han tenido respuesta[1][1], tal como lo demuestra el siguiente cuadro[2][2]:

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Ante esta grave situación es necesario establecer las causas de la congestión y analizar los modelos que se han implantado en otros países para reducirla. En este sentido, puede concluirse que los índices más altos de congestión se concentran en la fase de indagación preliminar, pues una vez se ha iniciado la etapa de investigación con la formulación de imputación, los procesos tienen un trámite relativamente expedito y normal.

En la fase de indagación preliminar el principal protagonista es la Fiscalía General de la Nación, entidad que históricamente ha cumplido una labor muy positiva para la lucha contra la criminalidad en Colombia, pero que en la actualidad no cuenta con la infraestructura necesaria para dar trámite a todas las noticias criminis que recibe, pues sus esfuerzos, como es apenas obvio, se centran en la indagación e investigación de los delitos de mayor impacto.

B. PLANTEAMIENTO DE LA REFORMA FRENTE A LA SITUACIÓN ACTUAL

Es necesario establecer un sistema que logre disminuir la congestión de la Fiscalía General de la Nación y que otorgue soluciones prontas y claras a las víctimas. En este sentido, se han estudiado varios modelos, dentro de los cuales el más utilizado dentro de los países que han adoptado el sistema acusatorio es el establecimiento de medidas que permitan que las víctimas y otras entidades puedan ejercer la acción penal respecto de algunos delitos, fundamentalmente los delitos querellables, los delitos de menores causas o las pequeñas causas.

En este sentido, países de la tradición jurídica de Alemania, España y Estados Unidos no establecen un monopolio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación (o del órgano que haga sus veces), sino que permiten a otras entidades públicas y a las víctimas el ejercicio de la acción penal:

  1. En Alemania, la figura del acusador particular está contemplada a partir del artículo 395 del Código Procesal Penal Alemán frente a los delitos menores[3][3] y tiene las mismas facultades de las demás partes en el proceso entre otras la de interrogar y presentar recursos:

    ¿¿[Derechos del acusador privado] (1) Después de la adhesión verificada, el acusador privado está autorizado para estar presente en la vista oral, incluso también si debe ser interrogado como testigo. Por lo demás, son válidos por analogía los §§ 378 y 385, apartados 1° hasta 3°. Al acusador privado también le compete la facultad para recusar a un juez (§§ 24, 31), o a peritos (§ 74), el derecho a preguntar (§ 240, apartado 1°), el derecho a objetar ordenaciones del presidente del tribunal (§ 238, apartado 1°) y preguntas (§ 242), el derecho a peticionar pruebas (§ 244, apartados 2° hasta 6°), así como el derecho a entregar aclaraciones (§§ 257, 258).

    (2) Si la persecución es restringida según § 154a, entonces esto no afecta el derecho de adherirse a la acción pública interpuesta como acusador privado. Si el acusador privado es autorizado para el proceso, entonces se suprime una restricción según § 154a, apartados 1° o 2°, en tanto que esta afecte la demanda accesoria¿[4][4].

  2. En España, la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece dos eventos en los cuales la acción penal no depende del Ministerio Fiscal: el acusador particular en sentido estricto, figura en la cual una persona representa los derechos de las víctimas ejerciendo además la acusación en el proceso y el acusador popular que puede ser cualquier persona afectada o no por el delito y que en algunas ocasiones es llevada a cabo por una entidad.

  3. En los Estados Unidos el sistema de acusación particular se denomina Private Prosecutions, es reconocido en numerosos Estados y ha sido avalado en múltiples jurisprudencias como:Wesley Irven Jones, Appellant, v. Jerry E. Richards, Sheriff of Burke County, N.C.; Rufus L. Edmisten, Attorney General, State of North Carolina, Appellees, Smith v. Krieger, Blyew v. United States, Leeke v. Timmerman.

    Este modelo ha sido acogido con buenos resultados en países latinoamericanos en los cuales se ha implantado reciente el sistema acusatorio como Chile, por lo cual existen referencias directas sobre el éxito de estas medidas en países con una tradición jurídica similar a la colombiana:

    En Chile, la figura del acusador particular se consagra también en el Código de Procedimiento Penal con la denominación de la acción penal privada, la cual solamente podrá ser ejercida por las víctimas[5][5]. En ese...

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