Informe de Ponencia Negativa Para Primer Debate al Proyecto de Ley 52 de 2014 Senado - 20 de Noviembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 545283482

Informe de Ponencia Negativa Para Primer Debate al Proyecto de Ley 52 de 2014 Senado

por la cual se otorga reconocimiento creando estímulos a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país, se redefine su funcionamiento y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., 22 de octubre de 2014

Doctor

JUAN MANUEL GALÁN PACHÓN

Presidente Comisión Primera

Senado de la República

Referencia: Informe de ponencia negativa para primer debate al Proyecto de ley número 52 de 2014 Senado, por la cual se otorga reconocimiento creando estímulos a los miembros de las Juntas Administradoras Locales del país, se redefine su funcionamiento y se dictan otras disposiciones.

Respetado doctor Galán:

Por decisión de la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Se nado nos ha correspondido presentar ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 52 de 2014 Senado, por la cual se otorga reconocimiento creando estímulos a los miembros de las juntas administradoras locales del país, se redefine su funcionamiento y se dictan otras disposiciones. A continuación nos permitimos rendir ponencia negativa en los siguientes términos:

I. Síntesis del proyecto

El Proyecto de ley número 52 de 2014 Senado, por la cual se otorga reconocimiento creando estímulos a los Miembros de las Juntas Administradoras Locales del país, se redefine su funcionamiento y se dictan otras disposiciones; presenta una serie de propuestas para la modificación del régimen actual del Ediles y Corregidores. Entre otras: (i) el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales de las categorías Especial, primera, segunda y tercera, exceptuando de este reconocimiento a aquellas juntas pertenecientes al Régimen Especial del Distrito Capital de Bogotá; (ii) la fuente de financiación (iii) las funciones del corregidor; (iv) la redefinición del nomen iuris de los actos proferidos por las Juntas Administradoras Locales y (v) equipara en lo que no establezca el proyecto de ley de manera específica a las Juntas Administradoras Locales con los Concejos Municipales .

II. Antecedentes

El Proyecto de ley número 52 de 2014 Senado no es el primero en proponer el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales. En el año 2013, el Senador Fernando Tamayo Tamayo presentó el mismo proyecto, al cual le fue atribuido el Radicado número 72 de 2013 Senado. Aquel proyecto, conservó una estructura idéntica al Proyecto de ley número 52 de 2014 Senado, no sólo en su articulado, sino también en su exposición de motivos. Sin embargo, la diferencia profunda entre uno y otro proyecto, es que el número 72 de 2013 Senado, no contemplaba la fuente de financiación del reconocimiento de honorarios de los Ediles y Comuneros, mientras que el número 52 de 2014 Senado dispone que la fuente de financiación de los honorarios de los miembros de las Juntas Administradoras Locales sean los Ingresos Corrientes de Libre Destinación.

El Proyecto de ley número 72 de 2013 Senado, fue archivado debido al incumplimiento del artículo 162 de la Constitución Política: ¿Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas¿[1][1].

El día 30 de julio de 2014 el honorable Senador Fernando Tamayo Tamayo, radicó en la Secretaría General del Senado de la República el presente proyecto de ley, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso número 399 de 2014.

III. Objeto del proyecto

El proyecto de ley de la referencia tiene por finalidad, de acuerdo al autor, ¿reconocer el ejercicio democrático que desarrollan los miembros de las Juntas Administradoras Locales, llamados Ediles o Comuneros, en algunos sectores, creándoles incentivos pecuniarios, y regulándoles su funcionamiento, exceptuándose lo ya establecido para Bogotá, Distrito Capital en el Decreto número 1421 de 1993 y sus demás normas reglamentarias¿[2][2]. Dicho objetivo se materializa en el desarrollo del articulado, reconociendo honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Los recursos que se determinan para cumplir con dicha finalidad, son aquellos de libre destinación de los municipios.

IV. Composición del articulado

El Proyecto de ley número 52 de 2014 Senado está compuesto de ocho artículos, así:

Artículo 1°. Objeto del proyecto. El proyecto pretende el reconocimiento de honorarios a los miembros de las Juntas Administradoras Locales en algunos sectores, y la regulación de su funcionamiento.

Artículo 2°. Modifíquese el inciso 1° del artículo 42 de la Ley 1551 de 2012 (Régimen Municipal). Este artículo reglamenta la cantidad de integrantes de las Juntas Administradoras Locales, estableciendo como límite no menos de tres (3), ni más de siete (7), elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años que deberán coincidir con el periodo del Alcalde.

Es importante tener en cuenta, que el artículo 42 de la Ley 1551 de 2012, actualmente modifica el artículo 119 de la Ley 136 de 1994, y dispone que el límite de integrantes de las Juntas Administradoras Locales no será menos de tres (3), ni más de nueve (9).

Artículo 3°. Adiciónese un artículo a la Ley 1551 de 2012. El artículo establece que la fuente de financiación de las Juntas Administradoras Locales serán los Ingresos Corrientes de Libre Destinación, y fija la siguiente fórmula de reconocimiento de honorarios a los Ediles y Comuneros:

CÁLCULO POR EDIL DE FÓRMULA PLANTEADA PROYECTO DE LEY NÚMERO 52 DE 2014
Categoría del municipio Fórmula Costo por sesión # Sesiones ordinarias por año # Sesiones extraordinarias por año Total sesiones por año Costo anual sesiones
Especial, 1 y 2. 1 SMLMV/20 $30.800 150 30 180 $5.544.000
3 ½ SMLMV/20 $15.400 70 12 82 $1.262.800

Artículo 4°. Este artículo fija cuatro (4) periodos de sesiones ordinarias por año, que se realizarán en las siguientes fechas:

Periodo uno: 15 de enero al último día de febrero.
Periodo dos:Mes de abril Periodos prorrogables por 10 días más.
Periodo tres:Mes de julio
Periodo cuatro:Mes de octubre

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 120 de la Ley 136 de 1994. Este artículo tiene como finalidad cambiar la denominación de los Actos Administrativos expedidos por las Juntas Administradoras Locales, para que dejen de llamarse ¿Resoluciones¿ y pasen a ser llamados ¿Acuerdo s Comunales¿.

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 140 de la Ley 136 de 1994. Por medio del presente artículo, se pretende otorgar a los Ediles y Comuneros la capacidad de presentar iniciativas de Proyectos de Acuerdos Comunales, así como la potestad de realizar Control Político en su jurisdicción y citar debates. Esta potestad de iniciativa de Proyectos de Acuerdo ya la tienen los Ediles y Comuneros como se podrá observar en el marco jurídico, con la diferencia de que las iniciativas sólo pueden presentarse en materias relacionadas con sus atribuciones.

Artículo 7°. El presente es un artículo residual, que establece que aquellas situaciones que no estén previstas en esta ley, se regirán por las normas establecidas para el funcionamiento de los Concejos Municipales.

Artículo 8°. Este artículo prevé la vigencia del presente proyecto de ley y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

V. Marco Jurídico

A. Sobre la legislación vigente

La primera vez que en el ordenamiento jurídico colombiano se hizo mención a las Juntas Administradoras Locales, fue en la reforma administrativa realizada mediante el Acto Legislativo número 01 de 1968. En el artículo 61 de este texto normativo, se otorgó la potestad a los Concejos Municipales para que pudieran crear Juntas Administradoras Locales conforme a los límites impuestos por la ley. No se reconocieron honorarios, sin embargo, tampoco se negaron, y la aparición de la figura de Juntas Administradoras Locales fue más bien escueta.

Dieciocho años después, el Estatuto Básico de la Administración Municipal, Ley 11 de 1986, expedida el 15 de enero, fue la primera en establecer funciones a las Juntas Administradoras Locales, tales como proponer la inclusión de partidas presupuestales, recomendar y aprobar impuestos y contribuciones, vigilar y controlar la prestación de servicios públicos municipales en su jurisdicción y sugerir a las autoridades la expedición de medidas. Los integrantes de las Juntas Administradoras Locales debían reunirse al menos una vez al mes y su composición era de siete (7) miembros, dos (2) de los cuales debían ser elegidos popularmente y los demás podían ser elegidos conforme a la voluntad de los Concejos Municipales. En ninguna disposición de la Ley 11, se establecieron honorarios para los Ediles o Comuneros.

Con la entrada en vigencia de la Ley 11 de 1986, se le dio a los Concejos Municipales la capacidad de dividir el territorio de su respectiva jurisdicción en pequeñas jurisdicciones llamadas ¿Comunas¿ cuando se tratare de zonas urbanas de mínimo diez mil (10.000) habitantes, y cuando se tratare de zonas rurales su denominación fue la de ¿Corregimientos¿. La importancia de esta división territorial radica en que extendió la participación ciudadana y democrática a los niveles más básicos; los vecindarios y zonas comunes de estos.

El 25 de abril de 1986, entró en vigencia el Código de Régimen Municipal, Decreto número 1333 de 1986, el cual respecto de las Juntas Administradoras Locales, mantuvo las funciones, número de reuniones, forma de elección de los miembros y su jurisdicción que habían sido establecidos en la Ley 11 de 1986, y al igual que en esta ley, el Decreto número 1333 no contuvo ninguna disposición que mencionara el tema de honorarios a Ediles o Comuneros.

Con la Constitución Política de 1991, se les dio rango constitucional a las Juntas Administradoras locales, fortaleciendo su legitimidad al establecer la elección popular de sus miembros. El constituyente se preocupó, entre otras cosas, por formalizar e institucionalizar la figura de las Juntas Administradoras Locales, otorgándole funciones como participar en la...

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