Informe de Ponencia Negativa Para Primer Debate al Proyecto de Ley 23 de 2015 Senado - 9 de Septiembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 582444214

Informe de Ponencia Negativa Para Primer Debate al Proyecto de Ley 23 de 2015 Senado

por medio de la cual se adiciona un parágrafo al artículo 51 de la Ley 100 de 1993. I. Origen y trámite

Este proyecto de ley fue presentado por primera vez en la Legislatura 2009-2010, bajo el Radicado número 110 de 2009 Senado, por parte del honorable Senador Darío Angarita Medellín del Partido Liberal. En dicha ocasión los ponentes del proyecto de ley fueron los honorables Senadores Germán Antonio Aguirre Muñoz y Jairo de Jesús Tapias Ospina, quienes no presentaron la ponencia correspondiente, motivo por el cual fue archivado por tránsito de legislatura conforme a lo establecido en los artículos 162 de la Constitución Política y 190 de la Ley 5ª de 1992.

En esta ocasión la presente iniciativa es propuesta por parte del honorable Senador Efraín Cepeda Sarabia del Partido Conservador, conservando el espíritu y texto de la original.

II. Objeto de la iniciativa legislativa

Para el autor el propósito de esta iniciativa radica en extender al cónyuge, compañero o compañera permanente supérstite, beneficiario de una pensión de sobrevivientes la garantía de que una vez fallezca, cualquier persona puede solicitar el pago del auxilio funerario de que trata el artículo 51 de Ley 100 de 1993, siempre y cuando demuestre haber asumido los gastos del funeral, y hasta por un monto de 10 SMLMV.

Lo anterior, en contra posición a lo establecido en el artículo 18 Decreto Reglamentario número 1889 de 1994 el cual establece que únicamente se otorga el auxilio funerario por una vez a quien demuestre haber sufragado los gastos por el sepelio de quien era cotizante o pensionado del Régimen de Ahorro Individual.

III. Marco jurídico del proyecto de ley

¿ Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.

Artículo. 51. Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto.

¿ Decreto número 1889 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.

¿Art í culo 18. Auxilio Funerario. Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en el Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión¿.

IV. Consideraciones

La muerte es una contingencia poco previsible, que implica altos costos y conlleva una consecuencia económica negativa, razón por la cual la ley estableció el auxilio funerario como forma de compensar esta eventualidad que menoscaba la capacidad económica, y que afecta a la familia. Para el Estado dicho evento es de suma importancia por lo cual ha fijado otra contraprestación económicas que contrarresten los efectos de este hecho natural como lo es la pensión de sobrevivientes.

El Sistema de Seguridad Social en Colombia busca auxiliar a toda persona que demuestre haber sufragado esos gastos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, compensando...

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