Informe de Ponencia Negativa Para Segundo Debate al P.A.L. 076 de 2014 Cámara - 5 de Noviembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 543249658

Informe de Ponencia Negativa Para Segundo Debate al P.A.L. 076 de 2014 Cámara

ACUMULADO AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 079 DE 2014 por el cual se modifican los artículos 323, 259 y 260 de la Constitución Política de Colombia. Bogotá, D. C., noviembre 5 de 2014

Doctor

JAIME BUENAHORA FEBRES

Presidente

Comisión Primera Constitucional Permanente

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia NEGATIVA para Segundo Debate en Cámara de Representantes, al Proyecto de Acto Legislativo número 076 de 2014 Cámara, acumulado al Proyecto de Acto Legislativo número 079 de 2014, por el cual se modifican los artículos 323, 259 y 260 de la Constitución Política de Colombia.

Respetado doctor:

En cumplimiento de la designación hecha por la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente, de la honorable Cámara de Representantes y de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 5ª de 1992, nos permitimos presentar el informe de ponencia NEGATIVA para segundo debate en Cámara de Representantes, al Proyecto de Acto Legislativo número 076 de 2014 Cámara, acumulado al Proyecto de Acto Legislativo número 079 de 2014, por el cual se modifican los artículos 323, 259 y 260 de la Constitución Política de Colombia.

I. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS DEL PROYECTO

Este proyecto de acto legislativo fue publicado en la Gaceta del Congreso número 440 de 2014 y se acumuló con el Proyecto de Acto Legislativo número 079 de 2014 Cámara, por el cual se modifica el artículo 323 de la Constitución Política, para consagrar la elección popular de los Alcaldes locales del Distrito Capital de Bogotá, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso número 450 de 2014.

II. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

Según los autores de los proyectos de acto legislativo, estas iniciativas tienen por objeto desarrollar constitucionalmente el derecho político que permita a los 7.035.155 millones de habitantes de la ciudad de Bogotá, expresar su voluntad soberana para concretar o cristalizar el eje central del Estado Social y Democrático de Derecho, mediante los mecanismos de participación democrática previstos, planteados como una directriz para que en las veinte localidades de Bogotá, los ciudadanos y las ciudadanas estén posibilitados para elegir popularmente a su Alcalde Local.

Para tal efecto, se propuso en el proyecto de acto legislativo, modificar solo los incisos 3°, 4° y 6° del artículo 323 de la Constitución Política para adicionar y permitir también la elección de los alcaldes locales y la suspensión o destitución de ellos por el Alcalde Mayor; la reforma del inciso quinto de dicho artículo, en razón al que los alcaldes locales ya no serían nombrados por el Alcalde Mayor y por ende, las juntas administradoras locales no le enviarían las ternas que actualmente elaboran, conservando en rigor la estructura original de la norma así como su conexidad sistémica, teleológica y unidad temática.

III. TEXTO APROBADO EN LA COMISIÓN PRIMERA DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 076 DE 2014 CÁMARA, ACUMULADO AL PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 079 DE 2014

por el cual se modifican los artículos 323, 259 y 260 de la Constitución Política de Colombia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El artículo 323 de la Constitución Política de Colombia quedará de la siguiente manera:

Artículo 323. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.

En cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para periodos de cuatro (4) años, que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.

La elección de alcalde mayor, de concejales distritales, de alcaldes locales y de ediles se hará en un mismo día por periodos de cuatro (4) años y el alcalde mayor y los alcaldes locales no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente.

Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del periodo, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste, y alcalde local para el mismo efecto. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del periodo, y el al calde mayor al alcalde local respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.

Los alcaldes locales serán elegidos popularmente por circunscripción electoral local. Las calidades, atribuciones, funciones, régimen de inhabilidades e incompatibilidades y las demás que le sean inherentes y aplicables a su cargo serán las previstas en la Constitución Política y en las leyes vigentes para los alcaldes municipales.

En los casos taxativamente señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al alcalde mayor, y este último a los alcaldes locales.

Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.

Artículo 2°. El artículo 259 de la Constitución Política de Colombia quedará de la siguiente manera:

Artículo 259. Quienes elijan gobernadores, alcaldes y alcaldes locales del Distrito Capital de Bogotá, imponen por mandato al elegido el programa que...

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