Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 143 de 2013 Cámara - 24 de Junio de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 518025362

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 143 de 2013 Cámara

por la cual se prohíbe la exposición de saleros y otros recipientes destinados a contener sal en los restaurantes, comedores o en cualquier otro lugar en que ofrezcan alimentos para evitar su consumo excesivo. 1. Antecedentes

Este proyecto de iniciativa parlamentaria fue presentado a consideración de la Cámara de Representantes por el honorable Representante Yahír Fernando Acuña Casales el día 30 de octubre de 2013.

En cumplimiento del trámite Legislativo y del Principio de Publicidad, el proyecto original fue publicado en la Gaceta del Congreso número 886 de 2013.

La Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional de la Cámara de Representantes designó como ponentes para primer debate a los honorables Representantes Luis Fernando Ochoa Zuluaga y Gloria Stella Díaz Ortiz.

En calidad de ponente nos permitimos presentar a consideración de los honorables integrantes de la Comisión Séptima la siguiente ponencia para su discusión y aprobación.

2. Objeto del proyecto de ley

La actual iniciativa legislativa tiene como objetivo regular la exposición de saleros o recipientes con sal, en lugares públicos como comedores, restaurantes, etc., pues la sola exposición de estos elementos estimula al consumo de esta sustancia, excediéndose en grado sumo los 5 g/día recomendados para una sola persona.

3. Presentación del articulado puesto a consideración para primer debate

PROYECTO DE LEY NÚMERO 143 DE 2013 CÁMARA

por medio de la cual se prohíbe la exposición de saleros y otros recipientes destinados a contener sal en los restaurantes, comedores o en cualquier otro lugar en que ofrezcan alimentos para evitar su consumo excesivo.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. Se prohíbe la exposición de saleros u otros recipientes destinados a contener sal, en los comedores, restaurantes, o cualquier otro lugar en que se ofrezcan alimentos.< /p> Artículo 2°. Esta ley rige a partir de su promulgación.

4. Marco jurídico y constitucional

Constitución Política de Colombia

Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.

Artículo 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

Ley 1122 de 2011, por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.

Artículo 32. De la salud pública. La salud pública está constituida por el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la...

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