Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 172 de 2013 Cámara - 24 de Junio de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 518025374

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 172 de 2013 Cámara

por la cual se reforman y adicionan algunas disposiciones a la Ley 497 de 1999. Trámite del Proyecto

El Proyecto de ley número 172 de 2013 Cámara fue presentado por el honorable Senador Carlos Enrique Soto Jaramillo el 25 de julio de 2013 ante la Secretaría General de Senado. En primer y segundo debate, el autor fue nombrado como ponente.

Para primer debate del proyecto en la Cámara de Representantes se nombraron como ponentes a los honorables Representantes Carlos Arturo Correa Mojica, Fernando de la Peña Márquez, Germán Varón Cotrino, Carlos Germán Navas Talero, José Rodolfo Pérez Suárez, Hernando Alfonso Prada Gil, Guillermo Abel Rivera Flórez y Óscar Fernando Bravo Realpe.

Contenido del Proyecto

A continuación se trascribirá el texto del Proyecto de ley que fue aprobado por la plenaria del honorable Senado de la República, el cual consta de diez (10) artículos, así:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 23 de la Ley 497 de 1999, así:

Artículo 23. De la solicitud. Las partes interesadas en acudir a la jurisdicción de paz, pueden solicitar la solución del caso concreto conjunta o individualmente. Cuando la solicitud sea de común acuerdo las partes informarán al juez de paz que seleccionen, de manera oral o por escrito, los límites del conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz levantará un acta que firmarán los solicitantes. A partir de ese momento iniciará la competencia del juez de paz para conocer del asunto. Dicha acta deberá contener la identidad de las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la controversia, así como el lugar, fecha y hora para la audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en el término que para el efecto señale el juez de paz.

Cuando la solicitud sea elevada por una sola de las partes en conflicto, esta se presentará en el Consejo Superior de la Judicatura, o en los lugares y ante los funcionarios que esta autoridad precise, como pueden ser los Consejos Seccionales de la Judicatura, y demás lugares con los cuales se logre realizar convenios, tales como personerías y casas de justicia. Recibida la petición, se remitirá a la contraparte una invitación para que acuda dentro de los diez días siguientes, expresando los beneficios de acudir a la justicia de paz, advirtiendo de forma expresa que en caso de no acudir, dicho hecho no genera sanción alguna.

Si finalizados los diez días la parte concurre, el funcionario encargado les informará qué jueces de paz pueden solucionar el conflicto y le remitirán la información para que asuma la competencia del caso, en caso contrario, se archivará la solicitud.

Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la comunicará por una sola vez, por el medio más idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que se llegue o con la decisión que se adopte.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 497 de 1999, así:

Artículo 24. Conciliación. La audiencia de conciliación podrá ser privada o pública según lo determine el Juez de Paz y se realizará en la fecha y lugar que este señale.

Parágrafo 1°. El Consejo Superior de la Judicatura con ayuda del Ministerio de Justicia, y de las autoridades de control o administrativas, debe organizar dentro de los seis meses siguientes a la expedición de esta ley, un listado de espacios decorosos en el cual los distintos jueces de paz, en su respectivo distrito, puedan llevar a cabo las conciliaciones, apartando el sitio por turnos y/o días.

Parágrafo 2°. En caso de que el asunto sobre el que verse la controversia que se somete a consideración del Juez de Paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o amenace alterar la convivencia armónica de la comunidad, a la audiencia de conciliación podrán ingresar las personas de la comunidad interesadas en su solución. En tal evento el Juez de Paz podrá permitir el uso de la palabra a quien así se lo solicite.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 29 de la Ley 497 de 1999, así:

Artículo 29. Del fallo y su ejecución. En caso de fracasar la etapa conciliatoria, o de llegarse solo a una conciliación parcial, el Juez de Paz así lo declarará y, dentro de los diez (10) días siguientes, proferirá el fallo en equidad, de acuerdo con la evaluación de las pruebas allegadas. La decisión se comunicará a las partes por escrito o por el medio que se estime más adecuado. El fallo en equidad deberá constar por escrito.

Parágrafo 1°. El acta de la audiencia de conciliación en la que consten el acuerdo a que hubieren llegado las partes y el fallo, tendrá los mismos efectos que las sentencias proferidas por los jueces ordinarios.

A elección de quien fue favorecido en el fallo, el cumplimiento y ejecución podrá adelantarse ante el Juez de Paz o ante el juez que de conformidad con las reglas generales del procedimiento sea competente.

Parágrafo 2°. El Consejo Superior de la Judicatura con ayuda del Ministerio de Justicia, y de las autoridades de control o administrativas, debe organizar dentro de los seis meses siguientes a la expedición de esta ley, un listado de espacios decorosos en el cual los distintos jueces de paz, en su respectivo distrito, puedan llevar a cabo la lectura del fallo, apartando el sitio por turnos y/o días.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 31 de la Ley 497 de 1999, así:

Artículo 31. Archivo y remisión de información. El Juez de Paz deberá, al finalizar sus actuaciones, como una obligación inherente a sus funciones, digitalizar copia de las actas, conciliaciones y fallos que profiera.

Estas actuaciones serán remitidas al Consejo Superior de la Judicatura, o a la persona que esta autoridad determine, con el fin de que sean almacenadas y publicadas en el portal web de la rama judicial.

El archivo físico de los procesos terminados por el Juez de Paz durante su ejercicio, deberá ser custodiado por el juez durante el término de 6 meses, para que durante dicho término el Consejo Superior de la Judicatura pueda determinar la veracidad de lo actuado; finalizado ese periodo podrá hacer buen uso del material.

El Consejo Superior de la Judicatura, deberá reglamentar todo lo atinente al archivo y remisión de información relacionada con la Justicia de Paz, en los términos señalados en este artículo, tomando en consideración que el portal web debe permitir ubicar el sitio en el que funcionan los distintos jueces de paz; consultar las actuaciones digitalizadas por los jueces de paz; las diferentes actuaciones que se pueden resolver por los jueces de paz; mantener actualizada la doctrina pública y gratuita que sobre la justicia de paz se vaya creando; la reglamentación que se expida para el adecuado funcionamiento de la figura; las distintas convocatorias que realicen los...

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