Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 57 de 2014 Senado, 070 de 2013 Cámara - 29 de Octubre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 543249618

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 57 de 2014 Senado, 070 de 2013 Cámara

por medio de la cual se reglamenta la naturaleza y destinación de las propinas. Bogotá, D. C.

Senador

LUIS ÉVELIS ANDRADE CASAMÁ

Vicepresidente

Señores:

MESA DIRECTIVA

Comisión Séptima Constitucional

Senado de la República

Ciudad.

Asunto: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 57 de 2014 Senado, 070 de 2013 Cámara, por medio de la cual se reglamenta la naturaleza y destinación de las propinas.

En cumplimiento del encargo hecho por la honorable Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional del Senado de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, procedo a rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 57 de 2014 Senado, 070 de 2013 Cámara, por medio de la cual se reglamenta la naturaleza y destinación de las propinas.

Procedo a rendir el informe de ponencia correspondiente, previas algunas consideraciones destinadas a revisar, ampliar y profundizar las que ya fueron realizadas por los honorables autores y el concepto jurídico emitido por el Ministerio del Trabajo.

En este orden de ideas, someto a consideración de la Comisión Séptima del Senado de la República el presente informe de ponencia, que está compuesto por seis (6) apartes, de la siguiente manera:

I. Objeto.

II. Antecedentes.

III. Contenido y alcance del proyecto de ley y su texto aprobado en sesión plenaria de la Cámara de Representantes.

IV. Marco constitucional y legal.

V. Consideraciones generales y pliego de modificaciones.

VI. Proposición.

I. OBJETO

El proyecto de ley de la referencia, tiene como propósito reglamentar la naturaleza y destinación de las propinas en los establecimientos dedicados a la prestación del servicio de consumo de alimentos, bebidas y/o espectáculos públicos.

Igualmente, la iniciativa pretende corregir una situación de atropello que se presenta reiteradamente por parte de los dueños y/o administradores de establecimientos dedicados a la prestación de servicio de consumo de alimentos, bebidas y/o espectáculos públicos, y cualquier otro establecimiento en el que se sugiera pago de propina.

Así mismo, se pretende destinar el uso de la propina única y exclusivamente a las personas que trabajen en la cadena de servicios del respectivo establecimiento comercial y bajo ninguna circunstancia personal diferente podrá adueñarse de dicha suma de dinero, so pena de ser sujeto a las sanciones a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, de conformidad a las facultades otorgadas por la ley.

II. ANTECEDENTES

El presente proyecto de ley es de iniciativa congresional, fue puesto a consideración del Congreso de la República por el honorable Representante Efraín Antonio Torres Monsalve, y radicado el día 21 de agosto de 2013 ante el Secretario General de la Cámara de Representantes. En continuidad del trámite legislativo, el proyecto de ley fue remitido a la Comisión Séptima Constitucional Permanente correspondiéndole el número 070 de 2013, publicado en la Gaceta del Congreso número 638 de 2013.

Para el primer debate en Cámara fueron designados como ponentes para primer debate los honorables Representantes Luis Fernando Ochoa Zuluaga y Dídier Burgos Ramírez el día 3 de septiembre de 2013, quienes procedieron a rendir ponencia, según Gaceta del Congreso número 835 de 2013. El proyecto y su ponencia fueron discutidos el día 20 de noviembre de la misma anualidad, según Acta número 013 de 2013 de la Comisión Séptima Constitucional Permanente de la Cámara.

Continuando con el trámite, fueron designados para segundo debate los mismos ponentes para el primero, quienes p revias consideraciones presentaron ponencia según Gaceta del Congreso número 011 de 2014. En sesión plenaria del día 5 de agosto de 2014, fue aprobado en segundo debate el texto definitivo con modificaciones.

Con el fin de que el citado proyecto de ley siga su curso legal y reglamentario, y de esta manera dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 5ª de 1992. Lo anterior, según consta en el Acta de Sesión Plenaria número 06 de agosto 5 de 2014, previo su anuncio el día 29 de julio de los corrientes, según Acta de Sesión Plenaria número 04.

Así las cosas, y aprobado un proyecto de ley por una de las Cámaras, se procede a remitir al Senado de la República, con los antecedentes del mismo y con los documentos producidos en su tramitación, siendo repartido a la Comisión Séptima del Senado de la República y fui designado ponente para primer debate.

El presente proyecto de ley ya había sido presentado a consideración del Congreso de la República en la Legislatura 2011-2012, donde fue aprobado en primer debate por la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes y fue radicada ponencia positiva para segundo debate ante la Plenaria de esa Corporación, donde lamentablemente por motivos de congestión legislativa no pudo ser debatido y posteriormente aprobado.

III. CONTENIDO Y ALCANCE DEL PROYECTO DE LEY Y SU TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

El Proyecto de ley número 57 de 2014 Senado, 070 de 2013 Cámara, consta de siete (7) artículos, referentes a los siguientes puntos:

El artículo 1° determina el ámbito de aplicación de la ley, extendiéndose esta a todos los establecimientos comerciales dedicados a la prestación del servicio de consumo de alimentos, bebidas y/o espectáculos públicos.

El artículo 2° define a la propina como aquella suma de dinero que por mera liberalidad y voluntad, el cliente da a las personas que trabajan en la cadena de servicios del establecimiento de comercio, en retribución a la calidad del servicio brindado.

El artículo 3° establece la obligación de la Superintendencia de Industria y Comercio de impartir instrucciones de la manera de informar a los consumidores acerca de la voluntariedad de las propinas.

De otra parte, el artículo 4° establece el contenido de la factura, en la cual deberá estipularse el valor unitario del producto o servicio prestado, más el valor de los impuestos a cargo del consumidor.

Así mismo, el artículo 5° determina la naturaleza y destinación de las propinas exclusivamente a las personas que trabajen en la cadena de servicios del respectivo establecimiento.

El artículo 6° establece las sanciones.

El artículo 7° se refiere a la vigencia de la ley.

¿TEXTO APROBADO EN SESIÓN PLENARIA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 070 DE 2013 CÁMARA

por medio de la cual se reglamenta la naturaleza y destinación de las propinas.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los establecimientos de comercio dedicados a la prestación de servicio de consumo de alimentos, bebidas y/o espectáculos públicos, y en cualquier otro en que se sugiera pago de propina.

Artículo 2°. Concepto de propina. Se entiende como propina la suma de dinero que por mero sentido de liberalidad y en forma voluntaria, el usuario o cliente de alguno de los establecimientos a los que se refiere el artículo 1º de esta ley, entrega a las personas que le atendieron, como demostración de agradecimiento por el servicio recibido, independientemente del valor que deba pagar por el mismo.

Artículo 3°. Información de precios y voluntariedad de la propina. La Superintendencia de Industria y Comercio impartirá las instrucciones relativas a la forma como se debe informar o los consumidores acerca de los precios y de la voluntariedad de la propina, así como del correlativo derecho que les asiste de no pagarla o de modificar su cuantía cuando esta les sea sugerida.

Artículo 4°. Factura o documento equivalente. La factura o el documento equivalente establecidos por la legislación tributaria, son los únicos documentos que deben ser entregados al consumidor, inclusive antes de pagar, con el fin de verificar los consumos cobrados, el cual debe cumplir con la discriminación de cada uno de los productos consumidos, su costo unitario, el costo total y los demás requisitos establecidos en el Estatuto Tributario.

Adicionalmente, la persona que atiende al cliente deberá preguntarle a este sí desea que su propina voluntaria sea o no incluida en la factura o en el documento equivalente, o que indique el valor que quiere dar como propina.

Artículo 5°. Naturaleza y destinación de las propinas. Dado que las propinas son el producto de un acto de liberalidad del usuario, que quiere de esta manera gratificar el servicio recibido; sus beneficiarios serán única y exclusivamente las personas que trabajen en la cadena de servicios en el respectivo establecimiento.

La distribución que se haga del recaudo de propinas deberá ser de manera igualitaria y exclusiva entre todos los miembros que trabajen en la cadena de servicios. El empleador será autónomo en los plazos para repartir dicho recaudo, siempre y cuando, este tiempo no sea superior a un (1) mes.

Parágrafo 1º. Se prohíbe a los propietarios y/o administradores de los establecimientos de que trata la presente ley, intervenir de cualquier manera en la distribución de las propinas, o destinar alguna parte de ellas a gastos que por su naturaleza le corresponden al establecimiento, tales como reposición de elementos de trabajo.

Tampoco se podrá, por ningún motivo, retener al trabajador lo que le corresponda por concepto de propinas.

Parágrafo 2°. Los ingresos que por concepto de propinas reciban los trabajadores de los establecimientos de que trata esta ley no constituyen salario y, por consiguiente, en ningún caso se podrán considerar como factor salarial.

Parágrafo 3°. El acuerdo contentivo de la forma de distribución de las propinas, deberá ser por escrito, documento del cual se les entregará copia a los miembros de la cadena de servicios.

Los acuerdos deberán ser remitidos a las autoridades del trabajo en la forma que lo determine el Ministerio del Trabajo.

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