Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 50 de 2014 Senado - 29 de Octubre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 543249622

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 50 de 2014 Senado

por la cual se desarrolla el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política, relacionado con el poder disciplinario de la Procuraduría General de la Nación, se modifica la Ley 734 de 2002 y se dictan otras disposiciones. ACUMULADO CON EL PROYECTO DE LEY NÚMERO 55 DE 2014 SENADO por medio de la cual se expide el Código Disciplinario Único y se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011 relacionadas con el derecho disciplinario. Bogotá, D. C., octubre de 2014

Honorable Senador

JUAN MANUEL GALÁN PACHÓN

Presidente

Comisión Primera Constitucional Permanente

Senado de la República

Despacho.

1. INTRODUCCIÓN

Uno de los aspectos fundamentales de un Estado Social de Derecho como el nuestro es el efectivo control al que deben estar sometidos tanto particulares como los agentes que actúan a nombre del propio Estado. De ahí la importancia del derecho sancionador, el cual se traduce en el instrumento más acorde para contrarrestar las acciones u omisiones antijurídicas que atenten contra los fines esenciales del Estado y contra el funcionamiento de las autoridades que lo representan.

En tal forma, dentro de las diferentes manifestaciones del derecho sancionador se encuentra el derecho disciplinario, el cual corresponde al conjunto de principios y reglas por medio de las cuaales se analizan, investigan y juzgan las conductas de los servidores públicos o particulares que ejerzan funciones públicas, cuando ellas comporten la inobservancia o incumplimiento de los deberes funcionales a las que se enc uentran sometidos.

De esa manera, la tradición jurídica colombiana ha dado cuenta de la imperiosa necesidad de mantener un estatuto de disciplina para todos los agentes que actúen a nombre del Estado. En efecto, el siguiente barrido histórico, en donde aparece como protagonista institucional la Procuraduría General de la Nación, así lo corrobora:

a) Decreto número 2898 de 1923: En el artículo 5º de este decreto se consagró la facultad sancionadora de la Procuraduría General de la Nación. En virtud de dicha norma, se podía imponer multas económicas a los funcionarios o se podía solicitar la destitución de su cargo a la entidad nominadora, quien dentro de los 10 días siguientes al concepto de la Procuraduría General debía apartar del cargo al funcionario so pena de incurrir en sanciones por negligencia;

b) Decreto número 1698 de 1964: este decreto facultó a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 76, para que sancionara en primera instancia a los Agentes del Ministerio Público. Las sanciones disciplinarias podían ser entre la amonestación escrita y la destitución del cargo junto con una nota de mala conducta que impedía al funcionario sancionado volver a ejercer cualquier cargo en la administración de justicia (artículos 44 y 48);

c) Decreto Extraordinario número 250 de 1970[1][1]: En el artículo 107 de este Estatuto se estableció la competencia de la Procuraduría General de la Nación para investigar y sancionar disciplinariamente a los empleados públicos, los agentes del Ministerio Público o empleados de carrera de la Fiscalía. En los artíc ulos 94 al 96 se establecieron las faltas disciplinarias en las que podían incurrir los empleados y en el artículo 97 se señalaron las sanciones respectivas, en donde se contempló la destitución del cargo;

d) Decreto número 251 de 1971: Este decreto señaló la competencia del Procurador General de la Nación para investigar y sancionar a sus propios funcionarios;

e) Ley 25 de 1974: Este decreto dio facultades sancionatorias a la Procuraduría General de la Nación; podía aplicar las sanciones o pedir que la entidad correspondiente las aplicara; igualmente le daba la facultad a la Viceprocuraduría para que vigilara que las sanciones que ella solicitaba se impusieran y se cumplieran (artículos 4, numerales 3, 7°; numerales 2 y 8°). En el artículo 14 de esta ley se habla de las sanciones disciplinarias que la Procuraduría General de la Nación podía imponer a los funcionarios públicos. La solicitud de destitución era de obligatorio cumplimiento por parte del nominador. Por otra parte, el artículo 26 de la Ley 25 de 1974 daba la competencia a la Procuraduría General de la Nación de investigar a funcionarios de la Rama Ejecutiva y contralorías, entre los cuales se encontraba como sujeto a la jurisdicción de la Procuraduría el alcalde de Bogotá;

f) Decreto número 1660 de 1978: En los artículos 165 a 168 se regularon las faltas en las que podía incurrir un funcionario de la administración de justicia y sus graduaciones; del artículo 169 al 177 se describieron las sanciones a imponer, manteniendo como máxima sanción la destitución del cargo. El Procurador General de la Nación sería el competente para investigar en única instancia de los procesos disciplinarios contra el Viceprocurador General, el Procurador Auxiliar, el Secretario General y los Procuradores Agrarios; en primera instancia, de los seguidos contra los Procuradores Delegados y Regionales, los Fiscales de Juzgado y en segunda instancia de los adelantados contra los demás funcionarios y empleados de la Procuraduría General (artículo 190);

g) Ley 13 de 1984: Por medio de esta ley se establecieron normas que regularon la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional y se dictaron disposiciones sobre el régimen de Carrera Administrativa. Así, en el artículo 15 se consagraron las faltas por las cuales la Procuraduría General de la Nación podía destituir a funcionarios públicos; así mismo, el artículo 17 de dicha ley señaló que la destitución acarreaba la inhabilidad que era de 1 a 5 años;

h) Ley 4ª de 1990: En el artículo 2º de esta ley se establecieron las funciones del Procurador General de la Nación, entre ellas conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios en contra del Viceprocurador General de la Nación y los Fiscales del Consejo de Estado y de los Tribunales; y en segunda, la de los funcionarios y empleados de su Despacho y de la Viceprocuraduría.

La anterior enumeración normativa y otras leyes de similar naturaleza que asignaron durante años la potestad sancionatoria a otras entidades,[2][2] además de corroborar la imprescindible utilización de un instrumento de disciplina por parte del Estado, también evidenció la necesidad de unificar en un solo Estatuto el Régimen General de los Servidores Públicos. En efecto y después de la expedición de la Constitución Política de Colombia de 1991, el Congreso de la República profirió la Ley 200 de 1995, por medio de la cual se adoptó el Código Disciplinario Único, cuyo fundamento constitucional fue la facultad sancionatoria establecida en los artículos , 122, 209 y 277, entre otros, del ordenamiento superior.

En la actualidad, en Colombia rige la Ley 734 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Disciplinario Único,[3][3] estatuto de disciplina que surgió ante la inocultable necesidad de mejorar lo que se había hecho en la Ley 200 de 1995. En efecto, se amplió el catálogo de las faltas disciplinarias, se adoptaron unas sanciones mucho más acordes para los casos de corrupción e ineficiencia administrativa, se mejoró ostensiblemente las reglas del procedimiento y muy especialmente se desarrollaron varios conceptos que posibilitaron la independencia y autonomía del derecho disciplinario frente a otras expresiones del derecho sancionador.

Pese a todo lo anterior, el transcurso del tiempo también determinó que era procedente efectuar algunos ajustes a la Ley 734 de 2002, pues los sistemas normativos cada vez deben ser más cercanos a la realidad de la vida jurídica y social del país. Sin duda, esta realidad se convirtió, desde hace un tiempo relativamente reciente, en un reclamo de diferentes sectores de la Sociedad y de la comunidad, quienes coincidieron en la conveniencia y necesidad de ajustar el estatuto de disciplina a unos estándares mínimos, relacionados con normas mucho más claras, eficientes, prácticas, proporcionadas y, muy especialmente, introduciendo reglas que tendieran a maximizar las garantías y los derechos fundamentales de quien debía ser investigado disciplinariamente, bien como servidor público o como particular que ejerciera funciones públicas.

De ahí la importancia y la profundidad de los cambios que se pretenden introducir con el trámite del presente proyecto de ley, el cual apuntó a reformular los principales aspectos sustanciales y procesales del derecho disciplinario.

En cuanto a los aspectos sustanciales, los temas objeto de cambios fueron los siguientes:

a) La reorganización, complementación y adición de los principios mínimos que debe regir el derecho disciplinario;

b) La culpabilidad disciplinaria;

c) La prescripción disciplinaria;

d) La organización y ajuste de las faltas gravísimas y la creación de otros comportamiento típicos de esta naturaleza;

e) Modificación del régimen de sanciones disciplinarias;

f) La aplicación del principio de favorabilidad.

Y respecto de los temas procesales, los cambios consistieron en los siguientes:

a) La doble instancia para los aforados;

b) La adopción de un procedimiento disciplinario único;

c) Las modificaciones del derecho de defensa, como consecuencia del cambio del procedimiento;

d) La creación de un régimen probatorio propio para el derecho disciplinario;

e) Los beneficio s por colaboración.

De esa manera, la presente ponencia pretende explicar en qué consistieron cada uno de los cambios, efectuando una comparación de las normas del actual Código Disciplinario con el proyecto de ley que lo reemplazaría en su totalidad.

Sin lugar a dudas, la propuesta, por una parte, es útil y muy novedosa, pues permite, con criterios demasiados prácticos, adoptar los ajustes para continuar en la línea de mejoramiento el estatuto de disciplina de los agentes del Estado como ha ocurrido en los últimos años.

Por...

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