Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 139 de 2014 Cámara - 13 de Noviembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 544269126

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 139 de 2014 Cámara

por la cual se establece el procedimiento disciplinario que deberá seguirse para tramitar y decidir los asuntos disciplinarios que conoce el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares. Bogotá, D. C., noviembre 10 de 2014

Doctor:

JAIME BUENAHORA FEBRES

Presidente

Comisión Primera Constitucional Permanente

Cámara de Representantes

Congreso de la República

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 139 de 2014 Cámara, por la cual se establece el procedimiento disciplinario que deberá seguirse para tramitar y decidir los asuntos disciplinarios que conoce el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares.

Señor Presidente:

En atención a la designación realizada por la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes, cumplo con el honroso encargo de rendir ponencia para primer debate al proyecto de la referencia con fundamento en lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2, y 224 de la Constitución Política de la República de Colombia.

En consecuencia me permito presentar las consideraciones pertinentes, en los siguientes términos:

1. Trámite de la iniciativa

El Proyecto de ley número 139 de 2014 Cámara fue radicado por el suscrito en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el 10 de octubre del presente año y publicado en la Gaceta del Congreso número 626 de 2014.

Conforme a la competencia constitucional, la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes avocó conocimiento el 24 de octubre de 2014 y, posteriormente, por medio de Oficio C.P.C.P. 3.1 ¿ 0338-2014 de fecha 30 de octubre de 2014 designó como ponente al autor de la iniciativa.

2. Antecedentes

La Ley 435 de 1998 surge de manera especial en desarrollo del artículo 26 de la Constitución Política, y en general en respuesta a las exigencias que se derivan del ejercicio de la profesión de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, las cuales hasta antes de su expedición y entrada en vigencia, se encontraban circunscritas a lo establecido en la Ley 64 de 1974 que regulaba indistintamente el ejercicio profesional tanto de la Ingeniería como de la Arquitectura, generando en muchas situaciones ambivalencias y vacíos al momento de ser aplicada.

Por lo tanto, con la expedición de la Ley 435 de 1998 se produjo una escisión en materia de regulación de estas profesiones y como consecuencia, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, se dicta el Código de Ética para estas profesiones, y se reglamenta su ejercicio. De esta manera, este organismo estatal ejerce el deber constitucional de inspeccionar y controlar la actividad de la Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, no solo a través de las autorizaciones gubernamentales para su correcto desempeño, sino también por medio de la vigilancia sobre la idoneidad profesional de quienes ejercen estas actividades.

Es pertinente destacar que, en cuanto a la potestad sancionatoria en cabeza del Consejo, la Ley 435 de 1998 dispuso expresamente a través de su artículo 24 lo siguiente:

¿Artículo 24. Procedimiento disciplinario. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares podrá sancionar a los Arquitectos y los profesionales auxiliares de esta profesión con amonestación escrita, suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años y cancelación de la matrícula o certificado de inscripción profesional según el caso.

Parágrafo. El Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, reglamentará el procedimiento disciplinario que se deberá seguir en las investigaciones a los arquitectos y a los profesionales auxiliares de esta profesión, por las acciones u omisiones que de conformidad con esta ley sean sancionables, observando los principios básicos que adelante se mencionan.¿. (Negrita y subraya fuera del texto original).

Sin embargo, por medio de Sentencia C-340 del 3 de mayo de 2006 M.P.: Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional resolvió:

(¿) Declarar INEXEQUIBLE, el parágrafo del artículo 24 de la Ley 435 de 1998 ¿por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones auxiliares, se dicta el código de ética profesional, se establece el régimen disciplinario para estas profesiones, se estructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones¿ . (¿) (Negrita y subraya fuera del texto original).

Para arribar a esta decisión, la Corte Constitucional tuvo en cuenta principalmente las siguientes consideraciones:

(¿) se puede concluir que por regla general, corresponde al legislador establecer los procedimientos administrativos que han de seguirse para efectos de la imposición de las sanciones disciplinarias. Esta regla debe ser complementada en el sentido que tal exigencia no impone al legislador una minuciosa y detallada regulación de todos los aspectos que atañen al debido proceso disciplinario. Lo que sí le es exigible es el establecimiento de un marco normativo fundamental que contenga los lineamientos básicos que preserven las garantías contempladas en el artículo 29 de la Carta. (¿)

(¿) De tal manera que para preservar el principio de reserva legal en materia de debido proceso disciplinario, es preciso que el legislador establezca una estructura de procedimiento que contenga los elementos fundamentales tales como los principios que orientan el procedimiento, el trámite, los órganos o funcionarios encargados de la investigación y juzgamiento, el régimen probatorio, sujetos procesales, etapas, recursos, términos, notificaciones, en fin un marco normativo que permita a la autoridad administrativa el ejercicio de la potestad disciplinaria, ceñida a los parámetros de la Constitución. (¿)

(¿) En el parágrafo demandado se estipula que ¿el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, reglamentará el procedimiento disciplinario que se deberá seguir en las investigaciones a los Arquitectos y a los Profesionales Auxiliares de esta profesión, por las acciones u omisiones que de conformidad con esta ley sean sancionables, observando los principios básicos que adelante se mencionan¿. (Se destaca)

El anterior constituye todo el contenido del Título VII que se desarrolla bajo el enunciado ¿Procedimiento Disciplinario¿.

La omisión en la ley no solamente de los principios que anuncia la norma sino de la inclusión de un marco general que contenga los elementos fundamentales del debido proceso sancionatorio conduce a una total delegación por parte del legislador, en el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y Profesiones Afines, de la configuración del debido proceso que habrá de aplicarse a los profesionales del ramo.

Al no haberse consignado en la ley unos criterios generales inteligibles, claros y orientadores dentro de los cuales debería actuar la Administración, lo que se constata es un evidente despojo del legislativo de una potestad que le está constitucionalmente reservada, y su total endoso a una autoridad administrativa.

La total ausencia en la ley de, por lo menos, un marco general que establezca los elementos fundamentales del debido proceso, conduce a que la delegación establecida en el parágrafo del artículo 24, sea violatoria del principio de reserva legal de la normatividad básica conforme a la cual se ejerce la inspección y vigilancia de las profesiones (artículo 26); es contraria a la exigencia constitucional del debido proceso de ley en materia administrativa (artículo 29); e infringe el principio de separación de poderes (artículo 113), en razón a que la ausencia total de regulación del debido proceso por parte del legislador, comporta una indebida transferencia a la autoridad administrativa de una competencia que la Constitución radica de manera privativa en el órgano legislativo (¿)

Como consecuencia de esta decisión jurisprudencial, el régimen disciplinario quedó en una especie de limbo jurídico pues, si bien es cierto, la competencia sancionatoria del Consejo se encuentra vigente, el sustento legal que posibilitaba el establecimiento de un procedimiento disciplinario por parte de este organismo fue retirado del ordenamiento jurídico.

Cabe resaltar que este intento de establecer, por vía de norma de rango legal, el procedimiento administrativo especial que se debe aplicar a las investigaciones disciplinarias del Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones Auxiliares, ha resultado infructuoso en el pasado, así lo evidencia el archivo de la iniciativa correspondiente al Proyecto de ley número 147 de 2007 Cámara, radicado por el entonces Ministro doctor Juan Lozano Ramírez.

De igual forma, en la pasada legislatura radiqué nuevamente un proyecto de ley en este sentido, correspondiéndole como ponente al entonces Representante a la Cámara doctor Germán Varón Cotrino. Sin embargo, y muy a pesar de haberse rendido ponencia positiva, el Proyecto de ley número 019 de 2013 Cámara fue archivado en los términos del artículo 190 de la Ley 5ª de 1992.

Teniendo en cuenta entonces que en la actualidad el Consejo Profesional no cuenta con una reglamentación especial en materia disciplinaria, el proyecto de ley que ponemos a consideración de los honorables Representantes tiene como objetivo principal establecer un marco regulatorio especial en materia disciplinaria para los Arquitectos y sus profesionales auxiliares.

3. Objeto

El proyecto de ley que se pone a consideración tiene por objeto la creación de un procedimiento especial en materia disciplinaria que regirá las actuaciones de los Arquitectos y sus profesiones auxiliares el cual estará a cargo del Consejo...

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