Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 096 de 2014 Cámara - 18 de Noviembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 544767158

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 096 de 2014 Cámara

por medio de la cual se regula la comercialización, distribución, publicidad y promoción de sistemas electrónicos de administración de nicotina y cigarrillos electrónicos. Bogotá, D. C., noviembre 13 de 2014

Honorable Representante

DÍDIER BURGOS RAMÍREZ

Presidente Comisión Séptima Constitucional

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 096 de 2014 Cámara, por medio de la cual se regula la comercialización, distribución, publicidad y promoción de sistemas electrónicos de administración de nicotina y cigarrillos electrónicos.

Reciba un cordial saludo respetado señor Presidente:

En cumplimiento del encargo que hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional de la honorable Cámara de Representantes, consistente en rendir ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 096 de 2014 Cámara, por medio de la cual se regula la comercialización, distribución, publicidad y promoción de sistemas electrónicos de administración de nicotina y cigarrillos electrónicos, me permito hacer entrega del informe de ponencia, el cual consta de 24 folios, la cual someto a consideración de los honorables congresistas, es de anotar que me permito remitir ponencia de forma independiente, ya que me aparto de la decisión que se tomó por parte de los otros ponentes al proyecto de ley.

Cordialmente,

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INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 096 DE 2014 SENADO

por medio de la cual se regula la comercialización, distribución, publicidad y promoción de sistemas electrónicos de administración de nicotina y cigarrillos electrónicos.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Prohibición de venta a menores. Prohíbase a toda persona natural o jurídica la comercialización, venta, distribución y promoción de sistemas electrónicos de administración de nicotina, incluyendo cigarrillos electrónicos, accesorios para estos dispositivos, y cartuchos de nicotina, a menores de edad.

Artículo 2°. Prohibición de uso en espacios cerrados. Prohíbase la utilización de sistemas electrónicos de administración de nicotina, incluyendo cigarrillos electrónicos, en espacios cerrados.

Artículo 3°. Prohíbase la utilización de sistemas electrónicos de administración de nicotina, incluyendo cigarrillos electrónicos, en bibliotecas, instituciones educativas, centros de salud, museos, medios de transporte público y privado, y espacios deportivos.

Artículo 4°. Restricciones publicitarias. Prohíbanse las promociones publicitarias de sistemas electrónicos de administración de nicotina, incluyendo cigarrillos electrónicos, accesorios para estos dispositivos, y cartuchos de nicotina, en todo el territorio nacional.

Artículo 5°. Programas educativos. El Ministerio de Educación, en colaboración con el Ministerio de Salud y Protección Social, las Gobernaciones, Alcaldías, y Secretarías Departamentales, Distritales y Municipales fijarán programas de concientización sobre los efectos nocivos de la nicotina y el uso de los dispositivos que regula la presente ley.

Artículo 6°. Obligación de anuncio. Es obligación de vendedores y expendedores de sistemas electrónicos de administración de nicotina, incluyendo cigarrillos electrónicos, el indicar por medio de un anuncio claro y destacado al interior de su local, establecimiento, punto de venta o página web la prohibición de la venta de estos productos a menores de edad.

Este anuncio no hará mención o referencia a marcas o empresas específicas, ni empleará signos que permitan identificarlas.

Artículo 7°. Los sistemas electrónicos de administración de nicotina, incluyendo cigarrillos electrónicos, deberán contener la leyenda ¿No aptos para menores de edad¿ en un lugar visible.

Artículo 8°. Con el fin de garantizar las prohibiciones establecidas en la presente ley, las autoridades competentes deberán realizar procedimientos de inspección, vigilancia y control a quienes distribuyan de cualquier forma este tipo de productos dentro del territorio nacional.

Artículo 9°. Sanciones. El incumplimiento del artículo 7° de la presente ley acarreará una sanción consistente en el pago de una multa de 250 a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y de 350 a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes si es reincidente.

Artículo 10. El incumplimiento de los artículos 2° y 3° de la presente ley acarreará una sanción consistente en una amonestación verbal y el pago de una multa equivalente a 10 salarios mínimos diarios vigentes. p> Artículo 11. El incumplimiento a los artículos 1° y 4° de la presente ley será sancionado con el pago de una multa equivalente de 350 a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 12. El incumplimiento al artículo 6° de la presente ley será sancionado con el pago de una multa equivalente de 350 a 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y hasta el cierre definitivo del establecimiento si es reincidente.

Artículo 13. Las disposiciones establecidas en la presente ley se aplicarán sin perjuicio de todas las normas establecidas en la Ley 1335 de 2009.

Artículo 14. Vigencias y derogatorias. La presente ley entra a regir a partir de su publicación, y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

De los honorables Senadores,

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I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley objeto de estudio fue presentado por el honorable Senador Óscar Mauricio Lizcano, el pasado 11 de septiembre de 2014 y publicado en la Gaceta del Congreso número 512/2014.

II. OBJETO Y CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

Proteger a la población colombiana, y especialmente a los niños y jóvenes, de los peligrosos efectos de los sistemas electrónicos de administración de nicotina, mejor conocidos como cigarrillos electrónicos. Esta protección se realiza con especial énfasis en los consumidores de este tipo de productos, pues vale decir que a la fecha se ha visto engañado por inciertas afirmaciones sobre sus consecuencias a la salud y uso terapéutico, para lo cual es necesario tener en consideración lo preceptuado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) en concepto rendido con fecha 27 de octubre de 2014 cuando se le indagó al respecto en el siguiente sentido: ¿conforme a lo previsto en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, el Invima es un establecimiento público de orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad. En tal sentido, le corresponde adelantar las acciones de Inspección, Vigilancia y Control en el marco del Decreto número 4725 de 2005, ¿por el cual se reglamenta el régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos para uso humano¿. En este sentido, un producto será considerado como dispositivo médico, siempre y cuando cumpla con lo dispuesto en el Decreto número 4725 de 2005, ¿por el cual se reglamenta el régimen de registros sanitarios, permiso de comercialización y vigilancia sanitaria de los dispositivos médicos para uso humano¿, específicamente su artículo 2° define el concepto de dispositivos médicos, así:

¿Dispositivo médico para uso humano. Se entiende por dispositivo médico para uso humano, cualquier instrumento, aparato, máquina, software, equipo biomédico u otro artículo similar o relacionado, utilizado solo o en combinación, incluyendo sus componentes, partes, accesorios y programas informáticos que intervengan en su correcta aplicación, propuesta por el fabricante para su uso en:

a) Diagnóstico, prevención, supervisión, tratamiento o alivio de una enfermedad;

b) Diagnóstico, prevención, supervisión, tratamiento, alivio o compensación de una lesión o de una deficiencia;

c) Investigación, sustitución, modificación o soporte de la estructura anatómica o de un proceso fisiológico;

d) Diagnóstico del embarazo y control de la concepción;

e) Cuidado durante el embarazo, el nacimiento o después del mismo, incluyendo el cuidado del recién nacido;

f) Productos para desinfección y/o esterilización de dispositivos médicos.

Los dispositivos médicos para uso humano, no deberán ejercer la acción principal que se desea por medios farmacológicos, inmunológicos o metabólicos¿ .

Así mismo, el Decreto número 677 de 1995, ¿por el cual se reglamenta parcialmente el Régimen de Registros y Licencias, el Control de Calidad, así como el régimen de vigilancia sanitaria de medicamentos, cosméticos, preparaciones farmacéuticas a base de recursos naturales, productos de aseo, higiene y limpieza y otros productos de uso doméstico y se dictan otras disposiciones sobre la materia¿, en su artículo 2°, establece la definición de medicamento, así:

¿Medicamento. Es aquel preparado farmacéutico obtenido a partir de principios activos, con o sin sustancias auxiliares, presentado bajo forma farmacéutica que se utiliza para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de la enfermedad. Los envases, rótulos, etiquetas y empaques hacen parte integral del medicamento, por cuanto estos garantizan su calidad, estabilidad y uso adecuado¿.

Ahora bien para el caso en concreto, el Instituto Nacional de Cancerología ¿mediante Comunicado de Prensa emitido en junio del año 2010, definió al cigarrillo electrónico como ¿Un mecanismo hecho de acero inoxidable, que tiene una cámara con un cartucho de nicotina líquida en diferentes concentraciones, el cual es alimentado por una batería de litio recargable y se parece a un cigarrillo de verdad. Los fumadores dan caladas pero no lo encienden y al inhalarlo no se produce humo sino un vaho caliente que se absorbe en los pulmones, el usuario inhala nicotina junto con otros muchos compuestos tóxicos, algunos cancerígenos...

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