Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 137 de 2014 Cámara - 27 de Noviembre de 2014 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 546715898

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 137 de 2014 Cámara

por medio de la cual se autoriza transmitir divulgación política o propaganda y publicidad política electoral a través del servicio de televisión y radio difusión comunitaria. El concepto de Mintic

El 17 de agosto de 2011, Lina María Enríquez Caicedo, jefe Oficina Jurídica (E) del Ministerio de Tecnología y las Comunicaciones, responde a la ¿Solicitud de Concepto registro 474235¿, en donde Suzy Sierra Ruiz, directora de Vigilancia y Control de esta cartera, pide ¿unificar el criterio del Ministerio, en lo referente a lo que se entiende por publicidad política, y si es viable que en época electoral las emisoras comunitarias puedan realizar entrevistas a candidatos¿, en donde inicialmente se cita los siguientes preceptos legales:

La propaganda electoral

¿Ley 1475 de 2011. Artículo 35. Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargo de corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.

La propaganda a través de los medios de comunicación de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación.

En la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados¿.

Esta ponencia anota inicialmente que en el segundo inciso de este artículo se utiliza el término general ¿la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público¿, lo que significa que no discrimina a ningún medio de comunicación, incluida la difusión de la misma en las emisoras comunitarias.

Divulgación política y propaganda electoral

Ahora bien -continúa el mencionado concepto- el artículo 55 de la citada ley, sobre vigencia y derogatoria señala que esta deroga todas las demás disposiciones que le sean contrarias, como quiera que esta ley o prevé concepto de divulgación política, es imperioso remitirnos a lo que para el caso contempla la Ley 130 de 1994 sobre divulgación política, distinguiéndose esta última en cuanto, se trata de divulgación de programas, principios u realizaciones de los movimientos o partidos políticos, siempre que no busque apoyo electoral, por lo que está publicidad puede hacerse en cualquier tiempo, mientras que la propaganda electoral únicamente puede hacerse con 60 días de anterioridad a la fecha de la respectiva votación.

Esta ponencia anota igualmente que si bien la Ley 130 de 1994 establece tácitamente la diferencia entre divulgación política y propaganda electoral, en ningún momento fija restricción alguna en su difusión por los medios de comunicación social, incluido el de las emisoras comunitarias.

Facultades al Ministerio de las TIC

El concepto expone igualmente que la Ley 1341 de 2009, le dio la facultad al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, de regular el título de la radiodifusión sonora, en este orden se expidió la Resolución 415 de 2010, que en los artículos 26, parágrafos 2° y 27 estipula que la radiodifusión sonora comunitaria no podrá transmitir ningún tipo de programas con fines proselitistas ni publicidad política, entendiendo como fines proselitistas, las actividades tendientes ¿(¿) a ganar adeptos o partidarios para una facción, parcialidad o doctrina, que puede ser política o religiosa, según las nociones relativas a ese concepto. Por consiguiente, mediante el mismo se persigue el fortalecimiento o crecimiento de grupo u organizaciones que tienen intereses u objetivos propios, determinados por los contenidos ideológicos, doctrinales o religiosos en que se inspiran. En consecuencia, el proselitismo, en tanto actividad de una parcialidad, facción o contra de doctrina, es incompatible con los fines y las características de la radiodifusión comunitaria, en cuanto servicio público estatal destinado a servir e integrar a la comunidad a la que está dirigida, lo cual excluye todo uso a favor o en facción política, doctrina o religión, toda vez que ello puede tener el efecto contrario...

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