Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 106 de 2014 Senado - 29 de Abril de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 568297406

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 106 de 2014 Senado

por medio de la cual se modifica el artículo 66 de la Ley 30 de 1992. Bogotá, D. C., 28 de abril de 2015

Doctor

LAUREANO ACUÑA DÍAZ

Presidente

Comisión Sexta Constitucional Permanente

Honorable Senado de la República

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 106 de 2014 Senado, por medio de la cual se modifica el artículo 66 de la Ley 30 de 1992.

Respetado Presidente:

En cumplimiento a la honrosa designación que la Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República me hiciera, y de conformidad con lo establecido en la Ley 5ª de 1992, me permito rendir el presente informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley de la referencia, en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO

El proyecto de ley que nos ocupa corresponde a una iniciativa de autoría del honorable Senador Luis Fernando Duque, el cual fue radicado en la Secretaría General del Senado de la República el día 7 octubre del año 2014, publicado en la Gaceta del Congreso número 593/14, para luego ser designado por la Honorable Mesa Directiva de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República a la suscrita, para su estudio y rendición de ponencia en primer debate.

2. OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

El objeto del presente proyecto de ley es la inclusión en la normativa colombiana del retiro forzoso para rectores de Universidades Estatales u oficiales.

3. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

3.1. Contenido del proyecto de ley

El Proyecto de ley número 106 de 2014 Senado, por medio de la cual se modifica el artículo 66 de la Ley 30 de 1992, contiene un artículo en el cual se dispone una modificación del texto original de la mencionada norma, en cuanto crea un parágrafo nuevo en el que establece que la edad de retiro forzoso para los rectores de las universidades estatales u oficiales será la misma establecida en la ley para los docentes universitarios.

3.2. Marco constitucional y legal

El artículo 150 Superior manifiesta que dentro de las funciones del Congreso está la de elaborar las leyes, principio constitucional fundamental en el cual se soporta la presente iniciativa, fuera de cumplir con lo establecido, en los artículos 154, 158 y 169 de la Constitución Política de Colombia referentes a su origen, formalidades de publicidad y unidad de materia.

El Proyecto de ley número 106 de 2014 Senado, por medio de la cual se modifica el artículo 66 de la Ley 30 de 1992, a que se refiere esta ponencia, se ajusta a lo preceptuado en el artículo 140 numeral 1 de la Ley 5ª de 1992.

Frente a la Constitución Política de Colombia podemos observar que los siguientes artículos sustentan la presente iniciativa:

Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. (Subrayado fuera de texto).

El artículo 125 refiere:

Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.

Parágrafo. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2003. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley par a cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido. (Subrayado fuera de texto).

Además la Constitución Política articula los anteriores enunciados supremos a través del principio de la función pública en su artículo 209:

Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley. (Subrayado fuera de texto)

Ya entrando en materia, el Proyecto de ley número 106 de 2014 Senado tiene una serie de antecedentes normativos entre los cuales encontramos el decreto 2400 de 1968, el cual en su artículo 25, modificado por el artículo 1°, Decreto Nacional 3074 de 1968, dice:

Artículo 25. Modificado por el artículo 1°, Decreto Nacional 3074 de 1968. La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos:

a) Por declaración de insubsistencia del nombramiento;

b) Por renuncia regularmente aceptada;

c) Por supresión del empleo;

d) Por retiro con derecho a jubilación;

e) Por invalidez absoluta;

f) Por edad;

g) Por destitución; y

h) Por abandono del cargo. (Subrayado fuera de texto).

Ahora, en el artículo 29 de la misma norma podemos observar:

Artículo 29. ° del Decreto 3074 de 1968. El nuevo texto es el siguiente:> El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante, el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio lo exijan.

La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años.

Así mismo, frente a la edad de retiro el...

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