Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 160 de 2015 Senado, 086 de 2013 Cámara - 26 de Mayo de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 571207450

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 160 de 2015 Senado, 086 de 2013 Cámara

por medio de la cual se adicionan unos criterios objetivos de equilibrio e igualdad en la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de la Ley 4ª de 1992. Bogotá, D. C.,

Doctor

JUAN MANUEL GALÁN PACHÓN

Presidente

Comisión Primera Constitucional Permanente

Senado de la República

Ciudad

Referencia: Proyecto de ley número 160 de 2015 Senado, 086 de 2013 Cámara, por medio de la cual se adicionan unos criterios objetivos de equilibrio e igualdad en la fijación del Régimen Salarial y Prestacional de la Ley 4ª de 1992. Informe de Ponencia para Primer Debate.

Respetuoso saludo, señor Presidente:

En cumplimiento del encargo que me hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Primera Constitucional del Honorable Senado de la República, consistente en rendir ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 160 de 2015 Senado, 086 de 2013 Cámara, por medio de la cual se adicionan unos criterios objetivos de equilibrio e igualdad en la fijación del régimen salarial y prestacional de la Ley< /st1:PersonName> 4ª de 1992, dentro del término legal hago entrega del informe de ponencia, para estudio y discusión de los honorables Senadores.

I. ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY

El Proyecto de ley número 086 de 2013 Cámara, de autoría del honorable Representante a la Cámara Alfredo Bocanegra Varón, fue radicado el día 5 de septiembre del año 2013 y publicado en la Gaceta del Congreso número 694 del 9 de septiembre de 2013.

La ponencia para primer debate fue presentada por el honorable Representante a la Cámara Alfredo Bocanegra Varón, publicada en la Gaceta del Congreso número 847 del 22 de octubre de 2013, fue aprobado sin modificaciones en noviembre 13 de 2013, según consta en el Acta número 21 de esa misma fecha.

La ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, presentada por el honorable Representante Humphrey Roa Sarmiento, fue publicada en la Gaceta del Congreso número 770 del 28 de noviembre de 2014 acogiendo parte del pronunciamiento del Ministerio de Hacienda publicado en la Gaceta del Congreso número 945/13 y siendo aprobado con modificaciones el 27 de abril de 2015.

II. OBJETO Y CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

El presente proyecto de ley pretende incorporar cambios a la Ley 4ª de 1992, con el objetivo de unificar unos criterios de equilibrio e igu aldad en la fijación del régimen salarial y prestacional.

Se busca entonces definir los criterios para que el Gobierno nacional a través de los respectivos actos administrativos anuales, establezca las pautas de regulación de la asignación básica sin que se generen inequidades, entre los diferentes funcionarios de las entidades, tanto del orden nacional, como de la Rama Ejecutiva y Legislativa, que compartan la misma categoría o grado, empero, quienes presentan en la actualidad, diferencias en la asignación salarial.

Concretamente se propone:

Artículo 1°, el literal j) del artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 quedará así:

j) el nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y calidades exigidas para su desempeño.

En cada una de las entidades del Estado y Corporaciones Públicas, los cargos clasificados en el mismo grado tendrán igual remuneración, preservando siempre la escala de remuneración ascendente entre empleos clasificados en los diferentes grados.

Artículo 2°. El artículo 3° de la Ley 4ª de 1992 quedará así:

El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

La escala de remuneración ascendente entre los diferentes grupos de empleos clasificados iguales, se respetará en cada una de las entidades del Estado y corporaciones Públicas. Estas a su vez, periódicamente, revisarán su cumplimiento.

Artículo 3°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.

III. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO DE LEY

El marco Constitucional vigente señala no solo valores, sino también, principios y derechos relacionados con el Estado Social de Derecho, la dignidad humana, y la primacía de los derechos fundamentales, que expresan a la vez, la obligación de reglamentación por parte del Congreso de la República, dentro de dichas garantías se tienen la primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo y sus intrínsecas prerrogativas, la equidad y la justicia social.

Es así como según la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia C-402/2013, con ponencia del Magistrado, doctor, Luis Ernesto Vargas Silva, indica, entre otras líneas:

No obstante el artículo Constitucional 150 numeral 19, literal e), preserva al Gobierno nacional, la competencia para ¿Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y más aún, consagrar el artículo 154 que frente a iniciativas legislativas relacionadas con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, solo podrán considerarse en reforma, o en creación, a iniciativa del Gobierno nacional.

Es decir, que a pesar de que se reconoce y mantiene la competencia del Congreso para abordar tales temáticas, dichos proyectos, para su validez, deben ser presentados por el Gobierno nacional o con su coadyuvancia. Sentencia C-256 de 1997.

Sin embargo es preciso relievar que dentro de su amplio margen de configuración normativa, -cláusula general de competencia- el Congreso de la República puede abordar el tema que nos ocupa apoyado en otras consideraciones constitucionales y legales, tales como la figura de las competencias concurrentes entre las dos Ramas del Poder Público, tal como lo indica el artículo 150-19 de la Constitución Nacional, que faculta al legislativo a dictar normas generales -leyes marco- con el objetivo de establecer criterios que obligan al Gobierno nacional en la reglamentación de las mismas, lo cual incluye materias salariales y prestacionales de los servidores públicos, tal como la iniciativa que nos ocupa.

Se empieza a evidenciar desde esta perspectiva constitucional y social, la pertinencia y necesidad de adoptar la presente iniciativa, en términos generales, debido a que es consecuente con los más caros principios constitucionales -igualdad y equidad-, empero, además, porque el Congreso de la República está actuando conforme a las competencias asignadas por la Carta Fundamental, la que asigna responsabilidades primarias de desarrollo de dichos principios superiores, ratificado ello, por la normativa expuesta, esto, sin habernos detenido aún, a concretar las condiciones y situaciones fácticas de muchos empleados, que por sus condiciones, se hacen destinatarios de un tratamiento igual, y por lo que se está en mora de hacer justicia en la actualización y mejora de sus condiciones básicas laborales.

Según lo visto en el Congreso Nacional se han creado condiciones de inequidad a través de las diversas leyes y decretos expedidos por los gobiernos de turno, debido a que se han expedido prerrogativas sin mayor rigurosidad lo que ha generado un tratamiento desigual entre iguales o lo que es peor, un tratamiento igual, entre desiguales, es decir, se han creado diferencias salariales entre cargos clasificados igual, se han generado primas adicionales para...

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