Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 171 de 2015 Senado, 016 de 2014 Cámara - 12 de Agosto de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 580144986

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 171 de 2015 Senado, 016 de 2014 Cámara

por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359 y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2015

Doctor:

MANUEL ENRIQUEZ ROSERO

Presidente

Comisión Primera

Senado de la República

Referencia: Informe primer debate Proyecto de ley número 016 Cámara, 171 de 2015 Senado.

Distinguido Presidente:

En cumplimiento de la designación que me hiciera la Mesa Directiva de la Comisión Primera, rindo informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 016 de 2014 Cámara, 171 de 2015 Senado, por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359 y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, de origen parlamentario[1][1], y que ya ha surtido los dos debates[2][2] reglamentarios en la Cámara de Representantes y debidamente publicado[3][3] el texto definitivo aprobado por la Plenaria de esta Corporación.

1. Contexto y finalidad del proyecto de ley

Contextualizado por los autores, el objeto del proyecto de ley se presentó en los siguientes términos en la exposición de los motivos[4] [4]:

Los llamados ataques con ácido se han convertido en una práctica recurrente para manos criminales que, sin tener la intención de cometer homicidio, busca causar un daño irreparable y de carácter permanente en otra persona.

El Estado colombiano debe permitir que los ciudadanos víctimas de este tipo de delito reciban toda la atención requerida, pero también garantizar que el sistema judicial opere de manera eficiente y prontamente, penalizando de manera ejemplar este tipo de crímenes.

Si bien es cierto, todas las personas son indistintamente víctimas de estos actos de violencia, las mujeres son las más afectadas. Es por esto que se requiere que la normatividad penal, advierta de manera coherente, un incremento en las sanciones frente a ataques con ácido en contra de mujeres, así como sanciones especiales cuando se afecta el rostro o el cuello, por las consecuencias sociales y psicologías que conlleva el tener una quemadura o deformidad en esta parte del cuerpo.

En palabras del representante ponente, ¿el proyecto de ley tiene como propósito lograr un aumento significativo en las penas contempladas en el ordenamiento penal colombiano para quienes ataquen o agredan a otras personas utilizando ácidos, sustancias y/o agentes químicos¿.

2. Contenido del proyecto de ley

De acuerdo con el texto aprobado en Plenaria de la Cámara, y que se transcribe a continuación, el proyecto de ley consta de 11 artículos, incluyendo la vigencia, creándose en su artículo 1° el delito de ¿Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares¿; adicionándose un agravante al artículo 104 del Código Penal cuando el homicidio sea cometido utilizando estas sustancias (artículo 3º); modificando los artículos 358, 359 y 3 74 del Código Penal al hacer explícita las conductas penales allí descritas cuando se agoten con la utilización de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas (artículos 4°, 5° y 8° del proyecto), y en todos los casos, con un aumento de la pena privativa de la libertad. Consecuente con estas modificaciones, se propone en el artículo 6º adicionar estos comportamientos a las exclusiones de los beneficios de los subrogados penales actualmente previstas en el artículo 68A del Código Penal. Esto respecto de las modificaciones al Código Penal.

El artículo 7º del proyecto pretende modificar el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal en la situación específica de los procesos penales originados por delitos relacionados con estas sustancias, disminuyendo a una tercera parte de la rebaja de la pena la aceptación de los cargos para quienes cometan esos delitos en las modalidades que el proyecto hace explícitas.

En el artículo 9º del proyecto se ordena al Gobierno nacional adelantar campañas de prevención sobre el uso de estos productos químicos, mientras, con el artículo 10, se obliga al Instituto de Medicina legal a suministrar de forma inmediata toda la información que requiera el médico tratante de las víctimas de estos delitos para los respectivos procedimientos médicos.

Como consecuencia de estas modificaciones y para armonizarlas con las normas penales vigentes, el artículo 2º del proyecto prevé la eliminación de los incisos 3° y 4° del artículo 113 del Código Penal.

TEXTO APROBADO[5] [5] EN SESIÓN PLENARIA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 016 DE 2014 CÁMARA

TEXTO DEFINITIVO PLENARIA CÁMARA AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 016 DE 2014 CÁMARA

por medio de la cual se crea el artículo 116A, se modifican los artículos 68A, 104, 113, 359 y 374 de la Ley 599 de 2000 y se modifica el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Adiciónese el artículo 116A a la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera:

¿Artículo. 116A. Lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares. El que cause a otro daño temporal o semipermanente en el cuerpo o en la salud, usando para ello cualquier tipo de agente químico, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen perjuicio o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de ciento cincuenta (150) meses a doscientos cuarenta (240) meses y multa de ciento veinte (120) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando la conducta cause deformidad o daño permanente, pérdida parcial o total, funcional o anatómica, la pena será de doscientos cincuenta y un (251) meses a trescientos sesenta (360) meses de prisión y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Cuando con la conducta se cause daño que afecte parte del rostro o del cuello de la víctima, o la víctima sea una mujer o en menor de edad, la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad¿.

Artículo 2°. Elimínese el tercer y cuarto inciso del artículo 113 de la Ley 599 de 2000.

Artículo 3°. Adiciónese el numeral 12 al artículo 104 de la Ley 599 de 2000, así:

¿12. Si se cometiere usando cualquier tipo de agente químico; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen perjuicio o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano¿.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 358 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

¿Artículo 358. Tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos. El que ilícitamente importe, introduzca, exporte, fabrique, adquiera, tenga en su poder, suministre, trafique, transporte o elimine de cualquier tipo de agente químico, ácidos, álcalis, sustancias similares o corrosivas que generen perjuicio o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, desecho o residuo peligroso, radiactivo o nuclear considerado como tal por tratados internacionales ratificados por Colombia o disposiciones vigentes, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta la mitad, cuando como consecuencia de algunas de las conductas descritas se produzca liberación de energía nuclear, elementos radiactivos o gérm enes patógenos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas o sus bienes¿.

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 359 de la Ley 599 de 2000, de la siguiente manera:

¿Artículo 359. Empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos. El que emplee, envíe, remita o lance contra persona, edificio o medio de locomoción, o en lugar público o abierto al público, sustancia u objeto de los mencionados en el artículo precedente, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento noventa y dos (192) meses, siempre que la conducta no constituya otro delito.

Si la conducta se comete al interior de un escenario deportivo o cultural, además se incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en prohibición de acudir al escenario cultural o deportivo por un periodo entre seis (6) meses, y tres (3) años.

La pena será de ciento veinte (120) a doscientos dieciséis (216) meses de prisión y multa de ciento treinta y cuatro (134) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la conducta se realice con fines terroristas o en contra de miembros de la Fuerza Pública.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el objeto lanzado corresponda a artefactos explosivos, elementos incendiarios, o de sustancias químicas que pongan en riesgo la vida, la integridad personal o los bienes.

El que porte o ingrese armas blancas u objetos peligrosos al interior de un escenario deportivo o cultural incurrirá en multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y prohibición de acudir al escenario deportivo o cultural de seis (6) meses a tres (3) años¿.

Artículo 6°. Modifíquese el segundo inciso del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

¿Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.

Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaigan sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de...

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