Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 23 de 2015 Senado
por medio de la cual se adiciona un parágrafo al artículo 51 de la Ley 100 de 1993. Auxilio funerario. Bogotá, D. C., septiembre de 2015.
Doctor
JESUS MARÍA ESPAÑA
Secretario General Comisión Séptima
Senado de la República
Ciudad
Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 23 de 2015, por medio de la cual se adiciona un parágrafo al artículo 51 de la Ley 100 de 1993. Auxilio funerario.
Señor Secretario:
En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 5ª de 1992 y respondiendo a la designación hecha por la Mesa Directiva como ponentes coordinador de esta iniciativa, me permito rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 23 de 2015, por medio de la cual se adiciona un parágrafo al artículo 51 de la Ley 100 de 1993. Auxilio funerario.
La presente ponencia se desarrollará de la siguiente manera:
1. Antecedentes.
2. Objeto y Justificación del proyecto.
3. Pliego de modificaciones
4. Proposición.
1. Antecedentes
La presente iniciativa legislativa es del honorable Senador Darío Angarita radicado para la Senado la Legislatura 2009-2010. Ahora bien, y en virtud de la importancia del tema, me permito someter nuevamente a consideración del Congreso de la República, el presente proyecto de ley, con base en las consideraciones que serán expuestas a lo largo del presente escrito, tomadas de la iniciativa mencionada.
Durante esta vigencia 2015-2016, este proyecto se radicó en el Senado el 28 de j ulio de 2015 para conocimiento de la Comisión Séptima Constitucional del Senado, publicado en la Gaceta del Congreso número 537 de 2015.
El proyecto de ley cumple con los requisitos contemplados en los artículos 154, 158 y 169 de la Constitución Política que hacen referencia a la iniciativa legislativa, unidad de materia y título de la ley, respectivamente.
2. Objeto y justificación del proyecto
El presente proyecto de ley tiene como objetivo fundamental hacer extensivo el beneficio del auxilio funerario al cónyuge o compañero permanente supérstite sobre quien ha operado la figura de la sustitución pensional o pensión de sobreviviente. En el entendido, que una vez fallezca este, se pague auxilio funerario a cualquier persona que demuestre haber sufragado estos gastos fúnebres.
¿ Auxilio Funerario
El artículo 51 de la Ley 100 de 1993 establece que la persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. (Subrayado fuera del texto).
Tal como la norma lo indica, se efectúa el reconocimiento del auxilio funerario a quienes sufraguen los gastos de entierro del causante inicial de la pensión, es decir, de quien efectuó las cotizaciones al sistema. De tal suerte que, cuando se produce una sustitución pensional, a favor del cónyuge supérstite del aportante fallecido este beneficio no se traslada, causando que cuando este primero muere (cónyuge supérstite), no se reconoce esta prestación por su muerte.
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