Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2015 Senado - 17 de Septiembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 582885278

Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Acto Legislativo 01 de 2015 Senado

por medio del cual se incluye a las juventudes a participar en cargos de elección popular. Bogotá, D. C., 16 septiembre de 2015

Doctor:

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO

Presidente

Comisión Primera

Honorable Senado de la República

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Acto Legislativo número 01 de 2015 Senado, por medio del cual se incluye a las juventudes a participar en cargos de elección popular.

Respetado doctor:

En cumplimiento de la designación efectuada mediante el Acta número MD-05 proferida por la Mesa Directiva de la Comisión Primera para ser ponente del Proyecto de Acto Legislativo de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley 5ª de 1992, someto a consideración de los honorables congresistas el siguiente informe de ponencia.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. Síntesis del Proyecto de Acto Legislativo

El Proyecto de Acto Legislativo que se somete a nuestra consideración, propone la creación de dos curules: una curul adicional en la Cámara de Representantes y otra en el Senado de la República, para un Representante de las Juventudes. Así mismo, pretende que al menos uno de los miembros de cada Asamblea Departamental y de cada Concejo Municipal del país, sea obligatoriamente un Representante de las Juventudes.

¿El propósito? Incentivar a los jóvenes del territorio nacional a participar en política en los diferentes cargos de elección popular (entendiendo por jóvenes a las personas entre los 18 y 28 años según el proyecto).

2. Consideraciones sobre el Proyecto de Acto Legislativo

1. Loable la intención reseñada en la exposición de motivos por parte del autor del proyecto y de sus coautores de ¿incentivar a los jóvenes del territorio a participar en política¿, en especial, teniendo en cuenta, que el artículo 45 de la Constitución dispone que ¿El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.¿ [1].

2. Nos parece inconveniente la creación de una especie de ¿circunscripción especial¿ para los jóvenes. Incluso, nos preguntamos, ¿por qué no crearlas para cualquier otro grupo o fuerza poblacional, propiciando la creación adicional de curules cada vez que se establezca que ese grupo ¿representa una votación importante y definitiva en cualquier campaña electoral¿? Terminaríamos proponiendo circunscripciones especiales para los estudiantes, los pensionados, las madres, los trabajadores, los vendedores, y cuantos grupos representativos se puedan clasificar en una sociedad.

Con la existencia de las circunscripciones especiales en la Constitución ¿artículo 176¿ se pretende asegurar la participación de grupos étnicos, minorías políticas y de colombianos residentes en el exterior [2]. La Constitución en su artículo 13, establece que ¿el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan¿. Pero los jóvenes no se encuentran en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población que justifique la iniciativa propuesta y que deba traducirse en una discriminación afirmativa en su favor.

La propuesta no es práctica, de cara al sistema electoral colombiano. ¿Si se tratan esas curules como una circunscripción especial, o como obligatorias en el caso de asambleas y concejos, cómo podrían los partidos y movimientos políticos inscribir candidatos y listas para acceder a esas curules? ¿Tendrían que formar los jóvenes en cada ocasión un grupo significativo de ciudadanos?

¿Tendrían que renunciar los jóvenes a los partidos y movimientos en los que militan actualmente? Como se observa, la implementación de tal circunscripción implicaría cambios sustanciales e innecesarios al sistema electoral en su integridad.

Desde la perspectiva fiscal, la creación de dos curules más en el Congreso, sin contar las primas y aumento promedio anual salarial, implicaría:

Impacto fiscal de una curul adicional en Senado y una en Cámara para la representación de las Juventudes en el Congreso
2015 1er año 2do año 3er año 4to año Total
Salario por Senador * $310¿212.000 $310¿212.000 $310¿212.000 $310¿212.000 $1.240¿848,000
Funcionamiento por UTL Senado $386¿610.000 $386¿610.000 $386¿610.000 $386¿610.000 $1.546¿440.000
Salario por Representante $310¿212.000 $310¿212.000 $310¿212.000 $310¿212.000 $1.240¿848.000
Funcionamiento por UTL Cámara * $386¿610.000 $386¿610.000 $386¿610.000 $386¿610.000 $1.546¿440.000
Total costos aproximados:$5.574¿576.000

* Salario por Congresista: $25¿851.000 en el 2015 mensual, valor de acuerdo al Decreto número 1739 de 2015 del 28 de agosto de 2015 del 4.66%.

* Funcionamiento UTL: $32¿217.500 en el 2015 mensual, valor del sueldo mensual de cada Unidad de Trabajo Legislativo no podrá sobrepasar los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes (artículo 388 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 7° de la Ley 868 de 2003).

3. En la actualidad, la limitación para que los jóvenes que cuentan con ciudadanía accedan a ciertos cargos de elección popular, se encuentra en el requisito de edad mínima para acceder a las corporaciones, que es el siguiente:

CORPORACIÓN EDAD
Senado de la República 30 años (artículo 172 CP [3]).
Cámara de Representantes 25 años (artículo 177 CP) [4].
Asamblea Departamental 18 años (artículo 299 CP. Ser ciudadano en ejercicio).
Concejo Municipal 18 años (artículo 42 Ley 136 de 1994 y artículo 1°, Ley 1136 de 2007 para el Distrito Capital).

Así las cosas, a continuación haré referencia a esa limitación, para concluir con una propuesta de modificación al proyecto que procure remediar la falta de participación y abstencionismo de los jóvenes y de su poca representatividad en las corporaciones.

4. Por lo anterior, se presenta con este informe de ponencia una propuesta de modificación al texto original del Proyecto de Acto Legislativo número 01 de 2015, de manera que se flexibilicen los requisitos de participación de los jóvenes ciudadanos en la vida democrática del país, sin que ello implique la creación de una nueva circunscripción especial o un mayor número de curules.

3. La edad como requisito para acceder a las corporaciones de elección popular

1. En Colombia, el debate sobre la edad propicia para ser Senador de la República o Representante a la Cámara de Representantes es de vieja data, toda vez que desde el nacimiento de la Gran Colombia, Bolívar pedía dar cabida a los jóvenes en la tarea legislativa, en oposición a la vieja clase política que predominaba:

¿En 1830, el ¿Congreso Admirable¿, llamado así por Bolívar, en virtud de la Pulcritud y calidad de sus miembros, hace modificaciones para que haya un Senador por cada provincia. Se decreta un aumento de sueldo a 6 pesos y se exige que la edad sea de más de 40 años, lo cual criticó Bolívar, pues impedía que la juventud legislara y en cambio permitió que la vieja clase política legislara en su favor.¿[5].

2. Así, la aludida edad mínima para ser elegido Congresista, no fue novedad en la Constitución de 1991, sino que en esto se limitó la Asamblea Constituyente a reproducir la Constitución de 1886 que exigía 30 años para ser Senador y 25 para ser Representante, en sus artículos 94[6], y 100[7], respectivamente.

Lo resuelto por el Constituyente en 1886, se justificó, según José María Samper, en la naturaleza humana que: ¿procediendo colectivamente, pierde en mucha parte la conciencia de su responsabilidad en el uso de la libertad¿ [8]. Esa desconfianza en la ¿capacidad, el patriotismo y buen sentido del elector¿ para cargos de mayor responsabilidad, justificó el requisito, en sus propias palabras: ¿pero cuando se trata de funcionarios de altísima importancia que han de decidir la suerte de la Nación, y que no han de estar bajo la dependencia del elector, y cuando ese elector es una masa popular muy considerable, o una entidad que puede obedecer a las pasiones políticas, sin responsabilidad de sus actos, es un error deplorable dejar la elección al entero arbitrio de los que la hacen, sin pedir a los elegibles ciertas garantías preestablecidas o que hacen presumir la idoneidad, la dignidad y la moralidad del elegido. De ahí las condiciones de elegibilidad que la Constitución exige respecto de los Senadores, de los Representantes y de muchos otros funcionarios públicos.¿[9].

Sobre la cualidad de elegibilidad para componer la Cámara de Representantes, explicó el autor que los constituyentes requirieron que la edad fuera un poco mayor que la del simple ciudadano, justificando que: ¿salta a los ojos la necesidad de que el individuo elegible para ser legislador, tenga mayor edad que los ciudadanos que han de votar para elegirlo; y esto es tanto más necesario, cuando una dolorosa experiencia ha hecho ver en Colombia que la Cámara de Representantes podía llenarse de jóvenes sin ninguna madurez de criterio, y hasta de estudiantes sin respetabilidad alguna.¿[10].

3. El requisito de edad en la Constitución de 1991, en otro modelo de Estado -social de derecho, debe considerarse una evidente excepción a la regla general contenida en el artículo 40, según la cual todo ciudadano puede elegir ¿y ser elegido¿ en ejercicio del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, en concordancia con el artículo 98 de la Constitución que dispone que ¿mientras la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años¿.

Ni en las Gacetas de la Asamblea Constituyente de 1991, ni en la doctrina de la época, se encontraron mayores explicaciones para exigir a los Congresistas una mayor cualidad o requisito que el de ser ciudadano, y para...

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