Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 32 de 2015 Senado - 23 de Septiembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 583290938

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 32 de 2015 Senado

COMISIÓN PRIMERA CONSTITUCIONAL PERMANENTE por medio de la cual se reforma la Ley 1098 de 2006 en relación con la medida de protección de la adopción y se dictan otras disposiciones PONENTE:

HERNÁN FRANCISCO ANDRADE SERRANO

Honorable Senador

MANUEL HENRÍQUEZ ROSERO

Presidente Comisión Primera

Senado de la República.

Referencia: Informe de ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente al Proyecto de ley número 032 de 2015 Senado, por medio de la cual se reforma la Ley 1098 de 2006 en relación con la medida de protección de la adopción y se dictan otras disposiciones.

Honorables Senadores:

Con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado por la Ley 5ª de 1992 presento a continuación el informe de ponencia al Proyecto de ley número 032 de 2015 Senado, en los siguientes términos:

Antecedentes

El proyecto de ley es de iniciativa legislativa. Fue presentado a consideración del Senado por los honorables Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre y Armando Alberto Benedetti Villaneda, publicado en la Gaceta del Congreso número 549 el 30 de julio de 2015 y asignado a esta Comisión Primera.

1. Objeto del proyecto de ley

Se pretende introducir en el proyecto de ley una serie de adiciones a la Ley 1098 de 2006 sobre la adopción conjunta por parejas de personas del mismo sexo, la situación de adoptabilidad y la verificación previa de la idoneidad de la familia adoptante.

1.1 Contenido de la Iniciativa Legislativa

De acuerdo con el texto del proyecto de ley, la propuesta de modificación pretende introducir adiciones a los artículos 63, 68 y 73 de la Ley 1098 de 2006, conforme el siguiente texto:

¿PROYECTO DE LEY NÚMERO 32 DE 2015 SENADO

por medio de la cual se reforma la Ley 1098 de 2006 en relación con la medida de protección de la adopción y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 63 de la Ley 1098 de 2006.

Artículo 63. Procedencia de la adopción. Solo podrán adoptarse los menores de 18 años declarados en situación de adoptabilidad, o aquellos cuya adopción haya sido consentida previamente por sus padres.

Para efectos de la situación de adoptabilidad, se entenderá que hay ausencia de familia, cuando se abstienen de concurrir los padres del niño, niña o adolescente al que se le restablecerán sus derechos, o sus familiares hasta el tercer grado de consanguinidad.

Si el menor tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 68 de la Ley 1098 de 2006.

Artículo 68. Requisitos para adoptar. Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable, y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente y previamente certificada para suministrar una familia adecuada y estable al niño, niña o adolescente. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente. Podrán adoptar:

1. Las personas solteras.

2. Los cónyuges conjuntamente.

3. Las parejas del mismo sexo, cuya unión haya sido formalizada o sean compañeros o compañeras permanentes.

4. Conjuntamente los compañeros permanentes heterosexuales, que demuestren una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años. Este término se contará a partir de la sentencia de divorcio, si con respecto a quienes conforman la pareja o a uno de ellos, hubiera estado vigente un vínculo matrimonial anterior.

5. El guardador al pupilo o expupilo una vez aprobadas las cuentas de su administración.

6. El cónyuge o compañero permanente, o pareja del mismo sexo, al hijo del cónyuge o compañero, que demuestre una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años.

Esta norma no se aplicará en cuanto a la edad en el caso de adopción por parte del cónyuge o compañero permanente respecto del hijo de su cónyuge o compañero permanente o de un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Parágrafo 1°. La existencia de hijos no es obstáculo para la adopción.

Parágrafo 2°. Si el niño, niña o adolescente tuviere bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 73 de la Ley 1098 de 2006.

Artículo 73. Programa de adopción. Por programa de adopción se entiende el conjunto de actividades tendientes a restablecer el derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Comité de Adopción en cada regional y agencia y las instituciones autorizadas por este para desarrollar el programa de adopción a través de su Comité de Adopción serán la instancia responsable de certificar la idoneidad de la familia adoptante, de la selección de las familias colombianas y extranjeras adoptantes y de la asignación de los niños, niñas y adolescentes adoptables.

En la asignación de familia que realice el Comité de Adopción, se dará prelación a las familias colombianas de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de este código. El incumplimiento de esta norma dará lugar a las sanciones disciplinarias del caso e invalidará la citada asignación.

Parágrafo 1°. Las instituciones autorizadas para desarrollar el Programa de Adopción garantizarán plenamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes susceptibles de ser adoptados, mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrán entregarlos a persona alguna sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente código.

Parágrafo 2°. Integración de los Comités de Adopciones. Los Comités de Adopciones del ICBF y de las instituciones autorizadas, estarán integrados por el Director Regional del ICBF o su delegado, el director de la institución o su delegado, un médico, un profesional en desarrollo familiar, un psicólogo, un abogado y por las demás personas que designen, según sea el caso, el ICBF o las juntas directivas de las instituciones.

Parágrafo 3°. Los requisitos de acreditación para agencias o instituciones que presten servicios de adopción internacional deberán incluir la presentación de pruebas que indiquen una sólida situación financiera y un sistema efectivo de control financiero interno, así como auditoría externa. Se exigirá a estas entidades que mantengan estados contables, para ser sometidas a supervisión de la autoridad, incluyendo una declaración detallada de los costes y gastos promedio asociados a las distintas categorías de adopciones.

La información concerniente a los costes, gastos y honorarios que cobren las agencias o instituciones por la provisión de servicios de adopción internacional deberá ser puesta a disposición del público.

Artículo 4°. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

(Las partes resaltadas en el texto transcrito destacan la s modificaciones que el proyecto introduce).

2. Motivación del proyecto de ley

De acuerdo con la exposición de motivos presentada por los autores del proyecto de ley, se aprecia que la misma se sustenta en las siguientes consideraciones:

(i) El derecho de los niños a tener una familia; (ii) la adopción, en la que los intereses de los niños debe ser la consideración principal, como una medida de protección de los menores de edad que les otorga una familia; (iii) la limitación del número de familias potencialmente adoptantes, que podrían brindarle protección a los menores, si la adopción se mantiene o circunscribe a las parejas heterosexuales y (iv) la inexistencia de razón jurídica para que las parejas de personas del mismo sexo puedan conformar una ¿familia homoparental¿ a partir de formalizar solemnemente la unión, de conformidad con la Sentencia C-577 de 2011 de la Corte Constitucional.

En esta exposición de motivos los autores aluden a dos instituciones vinculadas de manera indisoluble, reguladas desde la Constitución, la ley y las normas internacionales: la familia y la adopción. Por lo tanto, la regulación de la adopción debe abordarse a partir de considerar su desarrollo legal como un medio de protección del menor y el respeto de su interés superior, así como desde la perspectiva del modelo de familia acogido en la Constitución Política, en la medida que aquella procura precisamente proporcionarle al menor el ambiente necesario para garantizarle un adecuado desarrollo.

En relación con la familia, se estudiará su configuración legislativa, su importancia, el modelo de familia definido en la C. P., la inexistencia de discriminación y de omisión legislativa. Respecto del menor y la protección especial de su interés supremo, se hará referencia a la existencia de eventual riesgo y el principio de precaución y la mayor demanda de familias dispuestas a adoptar que el número de menores en estado de adoptabilidad.

3. Análisis de la ponencia

3.1. Análisis de la familia

3.1.1 Configuración Legislativa

Corresponde a la ley expedida por el Congreso de la República, facultado por el artículo 114 de la Constitución Política, regular los aspectos relativos al estado civil de las personas, los derechos de los hijos adoptivos y la facultad conjunta de las parejas para adoptar, dentro de los límites y condiciones que ordena el artículo 42 de la Constitución Política. Estas competencias reconocidas desde la Constitución, son claramente acogidas también por la jurisprudencia, que se ha pronunciado sobre la competencia del Congreso de la República para delimitar en la ley el alcance sobre quiénes tienen la aptitud para asumir la adopción conjunta de menores, a partir de la definición del tipo de familia en nuestro Estado y sociedad. Así, la Corte Constitucional, reiterando su doctrina de respeto a la autonomía de las ramas del Poder Público, expresa en la Sentencia C-577 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:

¿En este orden de ideas, la decisión constitucional de reservar a la ley lo...

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