Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 050 de 2015 Cámara, 116 de 2014 Senado - 28 de Septiembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 583473910

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 050 de 2015 Cámara, 116 de 2014 Senado

por medio de la cual se definen y regulan las cuentas abandonadas y se les asigna un uso eficiente a estos recursos. Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2015

Honorable Representante

ALEJANDRO CARLOS CHACÓN CAMARGO

Presidente Comisión Tercera

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes del Proyecto de ley número 050 de 2015 Cámara y 116 de 2014 Senado, por medio de la cual se definen y regulan las cuentas abandonadas y se les asigna un uso eficiente a estos recursos.

Respetado Representante:

En cumplimiento del honroso encargo que impartió la Mesa Directiva de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes, nos permitimos presentar informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 050 de 2015 Cámara y 116 de 2014 Senado, por medio de la cual se definen y regulan las cuentas abandonadas y se les asigna un uso eficiente a estos recursos, en los siguientes términos:

I. Antecedentes

El proyecto de ley fue radicado el 29 de octubre de 2014 para cursar el trámite respectivo en la Secretaría General del Senado de la República, por parte del honorable Senador Óscar Mauricio Lizcano Arango y la honorable Representante Luz Adriana Moreno Marmolejo.

El 13 de mayo de 2015 fue aprobado el primer debate del proyecto de ley en la Comisión Tercera del Senado. Durante la discusión del proyecto en su primer debate, la Comisión Tercera de la Cámara consideró que los recursos de las cuentas abandonadas debían destinarse a instrumentos financieros rentables y no se podrían destinar a gasto. La Comisión adoptó esa posición porque los recursos se adquieren a título de préstamo y si s e gastaban no habría recursos con los cuales responder a las solicitudes de reintegro. Adicionalmente consideró que si se invierten en instrumentos financieros rentables los recursos adquiridos no verían disminuido su valor y por lo tanto decidió destinarlos al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Infraestructura (Fondes) destinados a Proyectos de Cuarta Generación (4G) de Concesiones Viales de Colombia. En Sesión Plenaria del 29 de julio del 2015 el Senado de la República aprobó las modificaciones realizadas durante su tránsito en la Comisión Tercera del Senado.

Ahora hace tránsito por la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes para cumplir con su trámite por esta Corporación.

II. Objeto del proyecto de ley

El proyecto de ley busca otorgarle un uso eficiente a los recursos de las cuentas de ahorro y corrientes que se encuentran abandonadas por los depositantes, con el propósito el que estos saldos sean invertidos en instrumentos financieros rentables destinados a programas de educación de interés nacional a través del Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa.

III. Marco Constitucional y Legal

Como lo establece la Carta Política, al Congreso de la República le corresponde hacer las leyes. El artículo 150 Constitucional menciona:

¿Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.

(¿)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

d) Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público;¿(Subrayado fuera del texto).

Así mismo, de acuerdo al artículo 154 Superior, el Congreso de Colombia no requiere de participación directa del Gobierno nacional cuando no se ordenan participaciones en las rentas nacionales ni nueva carga fiscal:

¿Artículo 154. Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno nacional, de las entidades señaladas en el artículo 156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.

No obstante, solo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del artículo 150; las que ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas ; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.

Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno.

Los proyectos de ley relativos a los tributos iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a relaciones internacionales, en el Senado¿. (Subrayado fuera del texto).

De esta manera, tal como se expresa en la ponencia y se estipula en el texto propuesto para debate, la presente iniciativa no genera ningún tipo de carga fiscal puesto que se van a usar los mismos recursos del Fondo para solventar los procesos operativos necesarios para su aprovechamiento. Adicionalmente, los reintegros a que haya lugar serán liquidados con los mismos recursos que se hallen disponibles y los rendimientos del mismo.

Por otra parte, el Estado está facultado para imponer, a través del imperio de la ley, la destinación de los recursos captados del público a través del sistema financiero colombiano. No obstante, esta libertad tiene ciertas condiciones que se exponen a continuación:

¿Artículo 335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y solo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito¿.

Por lo tanto, el proyecto de ley presentado satisface la regulación constitucional puesto que los recursos tienen el propósito, de interés general y nacional, de financiar diversos programas de educación nacional.

En conclusión, el Congreso de Colombia está plenamente facultado para expedir y aprobar este tipo de normatividad puesto que no se genera un impacto en el erario público y por el contrario, se pretende beneficiar e impulsar los proyectos de educación en Colombia, cumpliendo con el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018.

IV. Consideraciones generales

De acuerdo a las cifras reportadas por los establecimientos de crédito, a la Superintendencia Financiera de Colombia con corte a julio de 2014, el monto que se encuentra en cuentas inactivas asciende a $7.45 billones.

La normatividad financiera define que las cuentas corrientes o de ahorro que no presenten movimiento durante 6 meses se consideran inactivas, sin considerar los créditos o débitos de abonos de intereses o cargos por concepto de comisiones y servicios bancarios.

No todas las cuentas inactivas representan abandono por parte de los depositantes. Los distintos usos para los cuales puede estar concebida una cuenta de ahorros o corriente pueden implicar que la misma no realice operaciones por periodos mayores a 6 meses. Pueden existir cuentas corrientes que tengan por objeto realizar pagos anuales o cuentas de ahorro en las cuales sus depositantes ingresen recursos semestrales, por ejemplo las primas laborales.

Sin embargo, después de 3 años de no haber realizado ninguna operación sobre la cuenta es difícil argumentar que los recursos tengan un propósito y por ende se concluye que los recursos han sido abandonados por sus depositantes.

Este proyecto de ley define el concepto de cuentas abandonadas, teniendo en cuenta que la normatividad financiera actualmente no hace referencia al mismo. Se consideran cuentas abandonadas aquellas cuentas corrientes o de ahorro sobre las cuales no se hubiere realizado cualquier movimiento de depósito, retiro, transferencia o en general cualquier débito o crédito que afecte a la cuenta durante tres (3) años. Las operaciones de créditos o débitos que la entidad financiera realice con el fin de abonar intereses o realizar cargos por comisiones y/o servicios bancarios no impiden considerar una cuenta como abandonada.

Las cuentas que han sido abandonadas por sus propietarios contienen recursos que están siendo utilizados por las entidades financieras para realizar las operaciones propias del negocio, tales como la intermediación y la inversión para obtener utilidades. Esto resulta especialmente beneficioso para ellas, teniendo en cuenta que sobre estos recursos se paga una tasa de interés baja promedio de 1.26%[1][1] y se tiene un menor riesgo de que los mismos sean retirados por los depositantes.

Lo que se busca con el presente proyecto de ley es utilizar estos recursos abandonados para beneficiar a toda la sociedad y no solo a las entidades financieras.

Colombia se ha trazado la meta de ser la nación más educada de América Latina en el año 2025 y por ende necesita recursos adicionales para cumplir con esa meta. Los recursos que están utilizando las instituciones financieras que provienen de cuentas abandonadas son una posible fuente de financiamiento de la educación en Colombia. Estos recursos provienen del ahorro del público y tienen la capacidad de ser utilizados para gasto social y convertirse en dineros productivos.

El proyecto de ley propone que tan pronto como una cuenta se clasifique como abandonada los recursos que se encontraban consignados deben ser transferidos por las entidades financieras al Fondo de Financiamiento de la Infraestructura Educativa. Estos recursos permitirían ampliar el apalancamiento necesario para la construcción de más de 31.000 aulas en todo el territorio nacional, que permitan lograr la meta propuesta en el Plan Nacional de Desarrollo respecto de la cobertura de jornada única en establecimientos oficiales del país.

El proyecto establece que se...

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