Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 164 de 2015 Cámara - 3 de Diciembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 588876438

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 164 de 2015 Cámara

por medio de la cual se establece un límite al incremento anual del Impuesto Predial Unificado, producto de actualizaciones catastrales y se dictan otras disposiciones. Bogotá, D. C., 2 diciembre de 2015

Doctora

ELIZABETH MARTÍNEZ BARRERA

Secretaria Comisión Tercera

Cámara de Representantes

Ciudad

En atención a la designación hecha y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992, me permito rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 164 de 2015 Cámara, ¿por medio de la cual se establece un límite al incremento anual del Impuesto Predial Unificado producto de actualizaciones catastrales y se dictan otras disposiciones¿, en los siguientes términos:

1. OBJETO DE LA INICIATIVA

El auge reciente de nuestro mercado inmobiliario y constructor ha tenido consecuencias tributarias previsibles pero no deseables sobre una parte muy importante de los propietarios de propiedad inmueble en Colombia. Año a año, los contribuyentes del impuesto predial en los distintos municipios y distritos del territorio nacional tienen que ver cómo su impuesto a cargo aumenta muy por encima de su capacidad económica. Las manifestaciones en contra de estos aumentos se han generalizado, y preocupa particularmente como los ciudadanos propietarios de vivienda denuncian que el valor del impuesto ha alcanzado niveles confiscatorios que los obligan a vender sus casas para poder pagar.

Es a estas circunstancias a las que este proyecto de ley busca ponerle un límite. Lo que se pretende es introducir un tope al incremento anual del Impuesto Predial Unificado (IPU) para predios residenciales producto de actualizaciones catastrales. Este cambio normativo no impedirá que los entes territoriales hagan actualizaciones sobre estos bienes pero sí hará que los incrementos que estas generan en la liquidación del IPU sean razonables y guarden mayor grado de proporcionalidad con los aumentos en la capacidad contributiva de los ciudadanos.

2. MARCO JURÍDICO

2.1. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES

El principio de justicia tributaria sintetiza todos los preceptos constitucionales en los cuales se debe enmarcar el poder impositivo del Estado[1][1] y en los que se fundamenta este proyecto de ley. La Constitución Política de Colombia ha sido clara al señalar que el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado debe ser entendido dentro de los conceptos de justicia y equidad (artículo 95, numeral 9).

En desarrollo de este principio, toda carga tributaria debe consultar las posibilidades económicas de los contribuyentes, ya que si esta supera sus recursos, la norma consolida un sistema tributario injusto, que no logra propiciar un mayor grado de redistribución de la riqueza en nuestro país, uno de los fines esenciales de nuestra normatividad tributaria[2][2].

Sin embargo, la justicia tributaria no es el único principio de orden constitucional que justifica esta iniciativa. Aunque no se puedan situar a un mismo nivel horizontal, existen otros dos principios constitucionales tributarios que son claves en la consecución de la finalidad que este proyecto de ley persigue. Estos principios son la equidad y la progresividad (C.P. artículo 363).

De una parte, la Corte Constitucional ha señalado que la equidad implica que personas con igual capacidad económica o que se hallen bajo una misma situación fáctica contribuyan al fisco de igual manera (equidad horizontal), mientras que aquellos que cuenten con mayor capacidad contributiva lo hagan en mayor medida (equidad vertical)[3][3]. De otra parte, la progresividad se deduce de la equidad vertical, en el sentido de que propugna por la igualdad objetiva y material en la distribución de las cargas que imponen el sistema tributario, pero llega a un nivel más específico de análisis al medir cómo una carga o un beneficio tributario modifica la situación económica de un grupo de personas en comparación con los demás[4][4].

Para el caso del impuesto predial, es importante mencionar que aunque el artículo 317 constitucional preceptúa que ¿sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble¿, lo anterior no quiere decir que el Congreso de la República no pueda hacer uso de sus competencias para definir o modificar los elementos esenciales de este tributo. Más aún...

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