Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 65 de 2015 Senado - 26 de Noviembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 588876546

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 65 de 2015 Senado

por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Microbiología, se dicta el código de ética y otras disposiciones. Bogotá, D. C., 4 noviembre de 2015

Doctor

JORGE HERNANDO PEDRAZA GUTIÉRREZ

Presidente

Comisión Sexta Constitucional Permanente

Honorable Senado de la República

Ciudad.

Referencia. Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 65, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Microbiología, se dicta el código de ética y otras disposiciones.

Respetado Presidente:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992 y en atención a la designación que nos fue encomendada, con todo respeto, presentamos ante la Comisión Sexta del Senado, para su discusión y aprobación, el informe de ponencia para primer debate del Proyecto de ley número 65 de 2015 Senado, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Microbiología, se dicta el código de ética y otras disposiciones.

1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO

El presente proyecto de ley es de iniciativa congresional. Fue presentado a consideración del Congreso de la República por los honorables Senadores Luis Fernando Velasco Chaves, Mario Fernández Alcocer, y el honorable Representante Christian José Moreno Villamizar; el cual fue radicado en la Secretaría General del Senado de la República el día 19 de agosto del año 2015.

Fue remitido a la Comisión Sexta Constitucional Permanente correspondiéndole el número 065 de 2015, siendo designado como ponente único para primer debate el suscrito.

En cumplimiento del trámite legislativo y del principio de publicidad, el proyecto original fue publicado en la Gaceta del Congreso número 606 de 2015.

2. OBJETO DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA

El objeto del presente proyecto de ley es la reglamentación del ejercicio de la profesión de Microbiología y la formulación de un código de ética y otras disposiciones.

3. CONTENIDO DE LA INICIATIVA LEGISLATIVA

El Proyecto de ley número 065 de 2015 Senado consta de 57 artículos, incluida la vigencia, que en su orden disponen sobre los siguientes temas:

Objeto. Definición de la profesión, definición de la Microbiología, de los principios generales, del ejercicio profesional del microbiólogo, del campo de acción del microbiólogo, de la legalidad y del ejercicio de la profesión, de los requisitos para ejercer la profesión del microbiólogo, de la tarjeta profesional, del ejercicio ilegal de la profesión de microbiólogo, de los derechos de los profesionales de la Microbiología, de los deberes y obligaciones de los profesionales de la Microbiología, prohibiciones a los profesionales de la Microbiología, de las funciones del Colegio Colombiano de Microbiología, conformación del Tribunal Nacional Ético y Deontológico de la Microbiología, organización de los tribunales éticos y deontológicos de la Microbiología, del proceso disciplinario para los profesionales de la Microbiología. De la ratificación de la queja, de la indagación preliminar, de la finalización de la indagación preliminar, notificación del pliego de cargos, traslado del pliego de cargos, etapa probatoria, fallo de primera instancia, notificación del fallo, de los recursos, del proceso disciplinario en segunda instancia, de la segunda instancia, del régimen disciplinario aplicable a los profesionales de la Microbiología, de las sanciones, la amonestación escrita de carácter público, de la suspensión temporal, cancelación de matrícula y expulsión, circunstancias de atenuación, circunstancias gravosas, faltas gravísimas, causales de nulidad, prescripción de la acción, complementariedad, ejecutoria, código de ética para el ejercicio de la Microbiología, postulados éticos del ejercicio profesional, de los deberes frente a las condiciones de la profesión de Microbiología, de los deberes frente a las instituciones públicas o privadas, deberes frente a los profesionales de Microbiología, deberes frente a la sociedad, deberes frente a los clientes y al público en general, deberes frente a los subalternos, deberes frente a sus compromisos docentes, sobre la investigación, postulado esencial, protocolos de investigación, de la propiedad intelectual, de las conductas generales, frente a la profesión, frente a la comunidad científica, frente a la industrial y el público, frente a las casas comerciales, frente a las asociaciones de profesionales, vigencia.

4. MARCO JURÍDICO DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley a que se refiere esta ponencia cumple con lo establecido en el artículo 140, numeral 1 de la Ley 5ª de 1992, pues se trata de una iniciativa congresional presentada por los honorables Senadores, Luis Fernando Velasco Chaves, Mario Fernández Alcocer, y el honorable Representante: Christian José Moreno Villamizar.

Cumple, además, con los artículos 154, 157, 158 y 169 de la Constitución Política, referentes a su origen, las formalidades de publicidad, unidad de materia y título de la ley. Asimismo, es coherente con el artículo 150 de la Constitución que manifiesta que dentro de las funciones del Congreso está la de hacer las leyes.

El proyecto de ley tendrá su primer debate en la Comisión Sexta Constitucional Permanente de Senado sin que fueran presentadas propuestas a consideración de la Comisión, por lo tanto, se cumple con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 5ª de 1992.

5. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

5.1 Constitucional

La Constitución Política de 1991 dentro de los derechos fundamentales que destaca el Título II, Capítulo I, eleva a esta categoría la libertad de escogencia de la profesión u oficio, así:

Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de estos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

A su turno, el artículo 67 de la Constitución Política establece que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, así:

Artículo 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. (El subrayado es nuestro).

La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.

El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.

La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

La nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.

5.2 Jurisprudencia

La Corte Constitucional en la Sentencia C-509 de 1999 determina:

¿(¿) En esta materia la regla general es la libertad y la excepción las restricciones. De modo que, si la ley no exige títulos de idoneidad, la profesión o el oficio deben poderse ejercer, claro está bajo la vigilancia y el control del Estado, el cual, a través de la Administración, está llamado a garantizar que con él no se cause daño a las personas ni se perturbe el orden jurídico. Justamente en razón de ese criterio constitucional, que hace prevalecer la libertad, la exigencia de títulos de idoneidad es una excepción de estricto alcance. Y, en garantía de aquélla, sólo el legislador está autorizado para prever los requisitos ordenados a la formación de los profesionales que deben obtener título, y para hacerlo indispensable con miras al ejercicio efectivo de la correspondiente actividad. La Constitución ha reservado esa competencia a la ley, motivo por el cual no puede la Administración asumirla total ni parcialmente.

Por lo que concierne al ámbito de regulación propio de la ley, la importancia y necesidad de ésta se derivan no solamente del artículo 26 sino de los artículos 1° y 2° de la Constitución y de su mismo Preámbulo, en cuanto resulta ser el instrumento jurídico adecuado al establecimiento de condiciones mínimas indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una profesión no afecte a la comunidad, la cual podría verse gravemente lesionada si a todos fuera factible la práctica de actividades en materia tan delicada como la atención de la salud humana sin la previa preparación académica y científica. (¿)¿.

En esta misma sentencia se cita la línea jurisprudencial que ha llevado esta Corte a través de la Sentencia T-408 de 1992:

(¿) Consecuencia de esa elemental precaución es la facultad conferida por el Constituyente al legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir títulos de idoneidad, contemplar para ellas una previa formación académica y calificar como de riesgo social las ocupaciones y los oficios que, aún sin requerir esa formación, demanden especiales controles o cuidados habida cuenta de sus...

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