Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 152 de 2015 Cámara - 15 de Diciembre de 2015 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 589631118

Informe de Ponencia Para Primer debate al Proyecto de Ley 152 de 2015 Cámara

por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones. Doctor

ALEJANDRO CARLOS CHACÓN CAMARGO

Presidente Comisión Tercera

Honorable Cámara de Representantes

Honorable Presidente:

Atendiendo la honrosa designación que se nos ha hecho, y en cumplimiento del mandato constitucional y de lo dispuesto por la Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso, nos permitimos rendir informe de ponencia para primer debate en Comisión Tercera de Cámara al Proyecto de ley número 152 de 2015 Cámara, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones. Procedemos así a rendir informe de ponencia para primer debate en Comisión Tercera de Cámara al proyecto de la referencia.

I. ANTECEDENTES ¿ TRÁMITE

El día 6 de octubre de 2015, el honorable Representante a la Cámara Alejandro Carlos Chacón radicó el Proyecto de ley, por medio de la cual se crea el impuesto al valor agregado especial para licores, aperitivos, vinos y similares, se derogan las Leyes 223 de 1995, 788 de 2002 y Ley 1393 de 2010, y se dictan otras disposiciones, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso número 799 de 2015.

Posteriormente, el día 4 de noviembre de 2015 el Gobierno Nacional, por medio de los ministros de Comercio, Industria y Turismo, y de Hacienda y Crédito Público, radicó en la Secretaría General de la honorable Cámara de Representantes el Proyecto de ley, por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso número 880 de 2015.

Así mismo y de conformidad con lo establecido en los artículos 163 de la Constitución Política y 191 de la Ley 5ª de 1992, los mencionados Ministros, representando el Gobierno Nacional, radicaron mensaje de trámite de urgencia, para que el proyecto de ley se tramite en sesiones conjuntas.

Finalmente, el honorable Christian José Moreno Villamizar presentó el día 10 de noviembre de 2015 el proyecto de ley, por medio de la cual se regula el régimen propio del monopolio rentístico sobre licores destilados y alcoholes y se dictan otras disposiciones para homologar el trato impositivo a las bebidas alcohólicas¿, que se encuentra en la Gaceta del Congreso número 911 de 2015.

Estos proyectos de ley fueron acumulados por decisión del Presidente de la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

El día 14 de diciembre de 2015, el Gobierno nacional retiró el mensaje de urgencia. Razón por la cual, se dará debate al presente proyecto de ley en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes.

II. JUSTIFICACIONES AL PROYECTO DE LEY

1. Cumplimiento de compromisos internacionales

De conformidad con las normas vigentes, el diseño de la tarifa del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares está definido en una tabla diferencial por número de grados alcoholímetros, de manera que por cada unidad de 750 cm3 o su equivalente, las tarifas son las siguientes:[1][1]

1. Base Gravable y Tarifa Hasta 35º 256 COP por cada grado alcoholimétrico
2. Base Gravable y Tarifa Más de 35º 420 COP por cada grado alcoholimétrico.1

A su vez, la introducción de licores a un departamento, cuando se encuentra en ejercicio del monopolio, requiere un permiso previo del respectivo departamento, q ue se materializa a través de la celebración de contratos con la firma introductora o importadora.

Estas normas requieren un ajuste para evitar posibles violaciones a las disposiciones de trato nacional y acceso a mercados que se encuentran contenidas en diferentes acuerdos internacionales que han sido ratificados por Colombia, tal como se explicará a continuación.

a) Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 (GATT)

En el artículo III.2 del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de 1994 (GATT) se establece que ninguna de las partes contratantes de este Acuerdo podrá imponer, directa o indirectamente, impuestos o cargas interiores, que sean superiores a los aplicados a los productos nacionales similares.

Teniendo en cuenta, como se explicó inicialmente, que la tarifa del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares varía según los grados alcoholimétricos de los productos, la tarifa actual tiene el doble problema de que por un lado puede generar una discriminación contra los importados y por el otro puede generar una discriminación contra los nacionales. Por otro lado, se incorpora un elemento de equidad a través de un componente ad valorem, adoptando mejores prácticas internacionales.

Se estaría generando una discriminación entre bienes nacionales e importados. Lo anterior, por cuanto los productos nacionales se producen usualmente por debajo de los 35° alcoholimétricos, mientras que los importados que están por encima de los 35° pagarían una tarifa más alta, generándose así una discriminación de facto, según lo dispuesto en la norma anteriormente citada.

Por su parte, el artículo III.4 sobre trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores del GATT dispone que ¿Los productos del ter ritorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. (¿)¿.

El cumplimiento de esta disposición encuentra un obstáculo en los contratos que suscriben los departamentos con las firmas introductoras o productoras, toda vez que dichos contratos son utilizados como un mecanismo para controlar la introducción de licores. Así, los departamentos tienen discrecionalidad para decidir si suscriben o no determinado contrato -lo que impide que ciertos licores extranjeros o aquellos producidos en otros departamentos tengan acceso al mercado de su jurisdicción-, exigen requisitos no uniformes entre los diferentes productos que se pretenden introducir, no incluyen criterios similares para su adjudicación, incluyen cláusulas estableciendo mínimos de venta y cantidades máximas de comercialización para los licores importados, entre otras razones que terminan significando un trato menos favorable a productos extranjeros o provenientes de otros departamentos sobre los nacionales.

En síntesis, las normas vigentes en materia impositiva y de introducción de licores en ejercicio del monopolio deben ajustarse de conformidad con las disposiciones sobre trato nacional del GATT de 1994, toda vez que terminan siendo discriminatorias sobre los licores importados.

b) Acuerdos comerciales

Colombia ha firmado acuerdos comerciales con los estados AELC, Canadá, Estados Unidos y la Unión Europea, lo cuales han sido debidamente ratificados por el Congreso de la República. En ellos el país se compromete a otorgar, de manera general, un trato igual a las mercancías de la otra parte provenientes de otro país.

En dichos acuerdos se encuentran excepciones temporales a las disposiciones de trato n acional, y restricción a las importaciones y exportaciones respecto de medidas relacionadas con la aplicación de impuestos a bebidas alcohólicas, como se observa a continuación:

TLC Compromiso
Estados AELC (SUIZA, lIECHTENSTEIN, NORUEGA, E ISLANDIA) Artículo 2.9. Restricciones a la Importación y Exportación. 1. Ninguna prohibición o restricción diferente a aranceles, impuestos u otras cargas, así se hagan efectivas a través de contingentes, licencias de importación o exportación u otras medidas, será establecida o mantenida en el comercio entre las Partes, de conformidad con el Artículo XI del GATT 1994, el cual se incorpora y forma parte de este Acuerdo mutatis mutandis. 2. Las Partes entienden que el párrafo 1 prohíbe que una Parte adopte o mantenga: (a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la aplicación de las disposiciones o compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios;o (b) licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño;excepto lo dispuesto en el Anexo X (Restricciones a la Importación y Exportación y Trato Nacional). 3. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC. Cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes o a la lista de productos, será publicada cuando sea posible, 21 días antes de la fecha en que se haga efectivo el requerimiento y bajo ningún motivo después de esa fecha. 4. Párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo X (Restricciones a la Importación y Exportación y Trato Nacional).
Artículo 2.11. Trato Nacional. Salvo lo dispuesto en el Anexo X (Restricciones a la Importación y a la Exportación y Trato Nacional), las Partes aplicarán trato nacional de acuerdo al Artículo III del GATT 1994, incluyendo sus notas interpretativas, el cual se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis. ANEXO X REFERENTE A LOS ARTÍCULOS 2.9 Y 2.11 CONCERNIENTE A LAS RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN Y TRATO NACIONAL (¿)
Los párrafos 1 y 2 de los artículos 2.9 (Restricciones a la Importación y Exportación) y 2.11 (Trato Nacional) no se aplicarán a las siguientes medidas tomadas por Colombia: Medidas relacionadas con la aplicación de impuestos a las
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