Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 125 de 2011 cámara - 5 de Junio de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451036634

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 125 de 2011 cámara

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 125 DE 2011 CÁMARA. por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido.

Bogotá, D. C., junio 4 de 2012.

Doctor:

JOSÉ EDILBERTO CAICEDO SIASTOQUE

Presidente Comisión Sexta

Honorable Cámara de Representantes

La ciudad

Ref.: Informe de Ponencia para Primer Debate al Proyecto de ley número 125 de 2011 Cámara, por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido.

Respetado doctor Caicedo:

Atendiendo la honrosa designación efectuada por usted del Proyecto de ley número 125 de 2011, por medio de la cual se reglamentan los artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política de Colombia en lo relativo al Patrimonio Cultural Sumergido, con base en lo establecido en los artículos 144, 150 y 156 de la Ley 5ª de 1992, me permito rendir informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley en comento.

  1. ORIGEN

    El proyecto de ley fue presentado por la Ministra de Cultura, doctora Mariana Garcés Córdoba, radicado el 13 de octubre de 2011 en la Secretaría General de la Cámara de Representantes y repartido por la naturaleza del asunto a la Comisión Sexta de la Cámara.

  2. JUSTIFICACIÓN

    El Patrimonio Cultural Sumergido, de acuerdo con la definición de ley, está constituido por bienes tales como vestigios producto de la actividad humana, restos orgánicos e inorgánicos, asentamientos o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos, especies náufragas de naves o artefactos navales y su dotación, restos o partes de embarcaciones, dotaciones o elementos yacentes dentro de estas o en circunstancias similares, por los navíos y sus contenidos.

    En los últimos años, el campo del patrimonio cultural subacuático se ha fortalecido como resultado del creciente interés de entes multilaterales, países, y sectores académicos y científicos por la protección, investigación y divulgación de aquellos vestigios materiales y paisajes que se encuentran bajo aguas marinas o interiores y que constituyen referentes únicos de procesos y prácticas históricas y culturales de orden global y local.

    Igualmente, se ha venido configurando una problemática de índole jurídica en torno al estatuto de las especies naufragas como Patrimonio Cultural Sumergido. En correspondencia con una política de Estado que propende de manera manifiesta por la protección del patrimonio cultural y del patrimonio arqueológico en particular, considerado como un bien de la nación inalienable, inembargable e imprescriptible (Constitución Nacional de 1991, artículos 8, 63 y 72), se ha desarrollado una normativa que asimila a este último el tratamiento de las especies náufragas (Ley 397 de 1997, artículo 9º).

    No obstante, esta política ha encontrado dificultades en ciertas ambigüedades de carácter normativo, acerca del presunto carácter comercial de los ¿tesoros¿ arqueológicos, así como en reclamos de terceros que con anterioridad a esta normativa habían suscrito contratos de exploración de antigüedades náufragas con el Estado colombiano, o han presionado antes por el otorgamiento de autorizaciones o concesiones para la explotación económica de dichos bienes.

    Esta problemática es la que pretende resolver el presente proyecto de ley.

  3. ASPECTOS JURÍDICOS GENERALES

    1. El proyecto de ley regula íntegramente la materia.

      Este proyecto busca dar un tratamiento legislativo sistemático al Patrimonio Cultural Sumergido, creando herramientas especiales para su manejo. Ello en consonancia con el artículo 72 de la Constitución Nacional, que señala que ¿el patrimonio cultural de la Nación está bajo protección del Estado¿. A diferencia de la disposición que deroga (el artículo 9º de la ley 397 de 1997), el proyecto de ley precisa cuáles son las competencias de cada una de las entidades públicas en la protección de este patrimonio, y prevé las formas en las que los particulares pueden concurrir con aquellas para su investigación y protección. Igualmente establece (artículo 5º) cuáles son los métodos idóneos para su manejo, dando una especial énfasis a la información cultural relevante, y señala la preservación como uno de los principios de las actividades relacionadas con su manejo; aclara y regula lo atinente al esquema de contratación que el Estado a través del Ministerio de Cultura- usará para la investigación del Patrimonio Cultural Sumergido, y señala criterios claros para distinguir cuáles bienes no reúnen esa naturaleza y, por ende, pueden ser de libre disposición.

    2. El proyecto desarrolla el derecho constitucional al patrimonio cultural.

      Al regular íntegramente la materia de la que trata, el proyecto implica un desarrollo progresivo del derecho constitucional al patrimonio cultural, que se desprende del artículo 72 de la Carta. Todas las leyes que otorgan mayores garantías para la satisfacción de derechos de contenido programático son deseables desde el punto de vista de los fines constitucionales del Estado colombiano, previstos en el artículo 2º de la Constitución.

      En el sentido de lo anterior, es necesario resaltar la presunción que establece el artículo 1º del proyecto de ley, que indica que todos los bienes que se encuentren en la situación ahí descrita y que cuenten con más de cien años desde su hundimiento, tendrán el tratamiento del patrimonio arqueológico. Este tipo de patrimonio está cobijado por un régimen constitucional de protección ¿que adjudica su propiedad a la Nación y lo declara inembargable, inalienable e imprescriptible¿ que aplicaría ope legis a los hundimientos, echazones, naufragios y todos los bienes sumergidos en las aguas marítimas colombianas. Este esquema, a diferencia de aquel vigente en el artículo 9º, otorga una mejor garantía, ya que no es necesaria una declaratoria por parte del Ministerio para que estos bienes queden cobijados en el sistema de protección, conservación y salvaguarda creado por la Ley General de Cultura.

      Así pues, el proyecto de ley se ajusta a una finalidad constitucional (la de proteger el patrimonio cultural de la nación) y crea los medios necesarios para satisfacer aquel fin. Adicionalmente, estos medios son proporcionados y no implican afectación de otros derechos, por lo que válidamente se puede concluir que el proyecto es constitucional.

    3. El proyecto de ley ajusta el régimen a la jurisprudencia constitucional en la materia.

      En adición de lo anteriormente explicado, el proyecto de ley adopta las reglas desarrolladas por la Corte Constitucional en esta materia.

      Así pues, la propuesta recoge en el inciso 2º del artículo 1º la ratio decidendi de las Sentencias C-474 de 2003 y C-668 de 2005, que consideraron el carácter inembargable, inalienable e imprescriptible del Patrimonio Cultural Sumergido.

      Igualmente, el artículo 13 del proyecto, al establecer los porcentajes con los cuales podrá ser remunerado un contratista que participe en la intervención de este patrimonio, acoge los postulados de la C-474 de 2003, que avaló esta forma de remuneración al reconocer que tal mecanismo constituye un estímulo para que los particulares realicen exploraciones que puedan contribuir a la recuperación del patrimonio.

    4. El proyecto de ley se ajusta a las tendencias contemporáneas del derecho comparado.

      En el panorama del derecho comparado pueden reconocerse una primera tendencia en aquella que demanda que el Patrimonio Cultural Sumergido se reglamente de forma independiente, fuera de los estatutos generales de protección del patrimonio, como es el caso de este proyecto de ley. Adicionalmente, los estatutos sobre la materia ofrecen toda suerte de opciones en relación con la posibilidad de remunerar a los particulares que intervienen en su rescate. Al hacer el estudio comparado se observa que el proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional otorga unas recompensas ponderadas, que favorecen los intereses de ambas partes.

      País

      Norma

      Recompensa

      Australia

      Regulación sobre los naufragios históricos de 1978

      $ 50.000 para el denunciante del hallazgo.

      Brasil

      Ley 10166 de 2000, que modifica la Ley 7542 de 1986

      Se permite la recompensa de particulares que rescaten naufragios en dinero o en especies rescatadas en un valor de hasta el 70% del hallazgo. De acuerdo con la ley, el monto se debe establecer con fundamento en la dificultad y riesgo del rescate, y la valoración se hace con base en el valor de los bienes en el mercado.

      Ecuador

      Decreto 374 de 1992

      Se permite una recompensa de hasta el 50% del valor en peso de los metales encontrados. El Estado se reserva los bienes culturales. Si hay un denunciante diferente del contratista, corresponde a cada uno el 25%. El decreto estipula que el 75% de la recompensa debe pagarse con bonos del tesoro.

      Grecia

      Ley 3028 de 2002

      La ley faculta al Ministerio de Cultura para reconocer recompensas a los denunciantes de hallazgos, de acuerdo con la importancia del mismo. No fija porcentajes.

      Portugal

      La Ley 164 de 1997

      Contempla recompensas hasta el 50% del valor de los bienes rescatados.

      República Dominicana

Artículo 717

del Código Civil y Ley 538 de 1933.

La ley señala...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR