Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 033 de 2011 cámara - 1 de Junio de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451040002

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 033 de 2011 cámara

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 033 DE 2011 CÁMARA. por la cual se consagra la pensión de jubilación para los trabajadores discapacitados.

Bogotá, D. C., mayo de 2012

Doctor

DÍDIER BURGOS RAMÍREZ

Presidente Comisión Séptima

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 033 de 2011 Cámara, por la cual se consagra la pensión de jubilación para los trabajadores discapacitados.

Señor Presidente,

Los suscritos ponentes designados para primer debate al Proyecto de ley número 033 de 2011 Cámara, por la cual se consagra la pensión de jubilación para los trabajadores discapacitados,presentado a consideración del Congreso de la República por el honorable Senador doctor Gabriel Zapata Correa, Publicado en la Gaceta del Congreso número 567 de 2011, y en cumplimiento del artículo 153 de la Ley 5ª de 1992, procedo a rendir el informe de ponencia correspondiente, previas algunas consideraciones destinadas a revisar, ampliar y profundizar las que ya fueron realizadas en la exposición de motivos.

En este orden de ideas, sometemos a consideración de la honorable Comisión Séptima de la Cámara de Representantes el presente informe de ponencia, que está compuesto por seis (6) apartes, de la siguiente manera:

I. ANTECEDENTES

II. OBJETO Y CONTENIDO DE LA INICIATIVA

III. MARCO JURÍDICO DEL PROYECTO

IV. CONSIDERACIONES Y MODIFICACIONES

V. ANÁLISIS DE CONVENIENCIA

VI. PROPOSICIÓN.

I. ANTECEDENTES

El día 2 de agosto del año 2011, fue presentado el presente Proyecto de ley número 033, por el honorable Senador Gabriel Zapata Correa, publicado en la Gaceta del Congreso número 567 de 2011, designándome como ponente del mismo.

El día 2 de diciembre del año 2011, de conformidad con solicitud presentada por los ponentes por la obligación de medir el impacto fiscal de esta medida, el señor Ministro de Hacienda y Crédito Publico doctor Juan Carlos Echeverry Garzón, presenta un análisis claro desde el punto de vista financiero de la inconveniencia en la iniciativa del proyecto de ley señalando que ya para la fecha se encuentra vigente dentro del ordenamiento legal la Ley Clopatofsky (361 de 1997) que busca la inclusión social y laboral de las personas con limitaciones y de aquellas que se encuentran en situación de discapacidad, señala también que actualmente se encuentra en revisión por parte de la Corte Constitucional el Proyecto de Ley Estatutaria número 092 de 2011 Cámara, 167 de 2011 Senado, cuyo objeto principal es ¿¿garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad, en concordancia con la Ley 1346 de 2009¿, y señala que la aprobación de este proyecto de ley sería contrario al espíritu de las normas existentes en este momento para la protección de esta población en situaciones claramente desventajosas para el desarrollo de sus derechos.

El pasado 19 de abril de 2012 el Ministerio de Salud y la Protección Social, nos remitió por correo electrónico el concepto requerido para poder realizar el estudio y posterior ponencia del articulado. El concepto válidamente llama la atención al porqué este proyecto de ley sigue tratando a la población en situación de discapacidad como ¿discapacitados y señala:

¿No utilizar el término discapacitado. En el marco de la Convención de Derechos sobre las Personas con Discapacidad, se debe utilizar la expresión ¿Persona(s) con discapacidad (PCD)¿.

Señala que ya existe lo que el presente proyecto pretende crear como es el caso de las instancias con competencia para la determinación del origen y evaluación de la pérdida de la capacidad laboral, como lo señala el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2463 de 2001.

II. OBJETO Y CONTENIDO DE LA INICIATIVA

El proyecto de ley, pretende garantizar el acceso de las personas en situación de discapacidad, de manera razonable y equitativa, los fines constitucionales que privilegian y garantizan los derechos de las personas en condiciones de debilidad manifiesta como son los que se encuentran en situación de discapacidad.

El articulado original del proyecto de ley es el siguiente:

¿por la cual se consagra la pensión de jubilación para los trabajadores discapacitados.

DECRETA:

TÍTULO ÚNICO

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR PARTE DE LOS TRABAJADORES CON DISCAPACIDAD

Artículo 1°. Consagración de la pensión de jubilación a trabajadores discapacitados. Los trabajadores discapacitados podrán acceder a la pensión de jubilación una vez cumplan veinte (20) años de servicio, mil (1.000) semanas de cotización y cualquier edad.

Artículo 2°. Campo de aplicación. La presente ley se aplicará a todas las personas con discapacidad que hubieren perdido entre el 20 y el 49% de su capacidad laboral, según la calificación efectuada por las juntas correspondientes de las EPS a las cuales estén afiliados los trabajadores discapacitados.

Artículo 3°. Pensión de discapacidad. Aquellos trabajadores discapacitados que reúnan los requisitos y condiciones para obtener la pensión de jubilación establecida en esta ley tendrán derecho a pensionarse una vez sean declarados discapacitados, dentro de los porcentajes fijados en el artículo anterior.

Artículo 4°. Requisitos para acceder a la pensión de discapacidad. Tendrán derecho a la pensión de discapacidad los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados discapacitados y cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 1.000 semanas en el momento de declararse el grado de discapacidad;

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 25 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de discapacidad.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 5°. Monto de la pensión de discapacidad. El monto mensual de la pensión de discapacidad será equivalente a:

a) El 65% del ingreso base de liquidación más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 500 semanas de cotización, cuando su grado de discapacidad sea igual o superior al 20% e inferior al 35%;

b) El 70% del ingreso base de liquidación más el 2% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras 800 semanas de cotización cuando su grado de discapacidad sea entre el 35% y el 49%.

Parágrafo 1°. La pensión por discapacidad no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.

Parágrafo 2°. En ningún caso la pensión de discapacidad podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Parágrafo 3°. La pensión de discapacidad se reconocerá a solicitud del interesado y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se cumpla el estatus fijado en la presente ley.

Artículo 6°. Calificación del estado y grado de discapacidad. El estado y grado de discapacidad serán determinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el Manual Único de Calificación de Discapacidad que expida el Gobierno Nacional, el cual deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral dentro de los niveles de discapacidad fijados.

Artículo 7°. Juntas Regionales de Calificación de Discapacidad. En las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la discapacidad y determinará su origen y grado.

Las comisiones estarán compuestas por un número impar de expertos, designados por el Ministerio de Trabajo, quienes actuarán de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional.

Los honorarios de los miembros de la comisión serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante.

Artículo 8°. Junta Nacional de Calificación de Discapacidad. Créase la Junta Nacional para la Calificación de Discapacidad con sede en la capital de la República, integrada por un número impar de miembros designados por el Ministerio de Trabajo.

Esta Junta, que será interdisciplinaria, tiene a su cargo la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las juntas regionales o seccionales respectivas.

Los honorarios de los miembros de la Junta serán pagados en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente.

El Gobierno Nacional reglamentará la integración, financiación y funcionamiento de la Junta Nacional para la Calificación de Discapacidad, de su secretaría técnica y de las juntas regionales o seccionales, el procedimiento de apelación, el manual único para la calificación de la discapacidad y demás normas necesarias para su adecuado funcionamiento.

Parágrafo. Los miembros de la Junta Nacional y los de las Juntas Regionales de Calificación de Discapacidad de que trata el artículo anterior no tienen el carácter de servidores públicos.

Artículo 9°. Revisión de las pensiones de discapacidad. El estado de discapacidad podrá revisarse:

a) Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, cada tres (3) años, con el fin de modificar, ratificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su...

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