Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 224 de 2012 cámara - 26 de Abril de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451049962

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 224 de 2012 cámara

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 224 DE 2012 CÁMARA. por medio de la cual se modifica el literal b), numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Bogotá D. C., abril 19 de 2013

Honorable Representante

RAFAEL ROMERO

Presidente Comisión Séptima Constitucional

Cámara de Representantes

Ciudad

Asunto: Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 224 de 2012 Cámara, por medio de la cual se modifica el literal b), numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Respetado Presidente:

En cumplimiento de lo establecido en los artículos 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992 y, en desarrollo de la tarea que nos fue asignada por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima de la honorable Cámara de Representantes, presentamos a consideración de los miembros de la citada Comisión el informe de Ponencia para Ponencia para Primer Debate al Proyecto de ley 224 de 2012 Cámara, por medio de la cual se modifica el literal b), numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989¿.

Cordial Saludo,

Alba Luz Pinilla Pedraza, Pablo Sierra León, Representantes a la Cámara.

* * *

Bogotá D. C., abril 19 de 2013

Honorable Representante

RAFAEL ROMERO

Presidente Comisión Séptima Constitucional

Cámara de Representantes

Ciudad

Asunto: Ponencia para Primer Debate al Proyecto de Ley 224 de 2012, por medio de la cual se modifica el literal b), numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Respetado Presidente:

En cumplimiento de lo establecido en los artículos 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992 y, en desarrollo de la tarea que nos fue asignada por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima de la Honorable Cámara de Representantes, presentamos a consideración de los miembros de la citada Comisión el informe de Ponencia para Ponencia para Primer Debate al Proyecto de ley 224 de 2012, por medio de la cual se modifica el literal b), numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989,en los siguientes términos:

1. ANTECEDENTES DE LA INICIATIVA

Con el objeto de cambiar la manera como en la actualidad se liquidan los intereses de las cesantías de los maestros, se han presentado dos iniciativas anteriores. La primera de ellas fue el Proyecto de ley 080 de 2006 Cámara de autoría del Representante Bérner Zambrano y la segunda fue el Proyecto de ley 060 de 2010 Cámara, presentado por el ya mencionado Representante junto con el Senador Jorge Eliécer Guevara.

La propuesta hecha en el 2006 establecía que ¿Los intereses de las cesantías de los docentes oficiales que debe reconocer y pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se liquidarán según el porcentaje anual establecido en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sin embargo, cuando la DTF sea superior al 12% anual, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989¿[1][1]. Esto significa en otras palabras que los intereses de cesantías de maestros deberían liquidarse sobre el 12% anual tal y como lo establece el sistema general contemplado en la Ley 50 de 1990, sin embargo si la tasa DTF fuese superior se aplicaría lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Por su parte la iniciativa presentada en el 2010 buscaba que los intereses de las cesantías fuesen liquidados sobre una tasa ¿del doce por ciento (12%) como mínimo o la suma, si esta fuere superior, que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período¿.

El día 5 de diciembre de 2012 fue radicado en la Secretaría General de la Cámara de Representantes, por los honorables Representantes Bérner Zambrano y Jorge Eliécer Guevara, el Proyecto de ley número 224 de 2012, por medio de la cual se modifica el literal b), numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.El texto de la iniciativa fue publicado en la Gaceta 890 de 2012.

2. OBJETO DE LA INICIATIVA

El presente proyecto de Ley busca modificar el literal b), numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual crea el Fondo de prestaciones sociales del Magisterio y define la forma como dicho fondo deberá otorgar las mencionadas prestaciones. Específicamente la modificación del literal b), numeral 3 del artículo 15 busca cambiar la tasa de referencia para liquidar los intereses de las cesantías de los maestros.

3. COMPETENCIA JURÍDICA Y MARCO LEGAL

El Ministerio de Educación Nacional en concepto radicado el 7 de febrero de 2013 argumenta que, debido a que este proyecto de ley es de iniciativa de congresistas, existe un posible vicio de inconstitucionalidad al mencionar que se estaría violando el principio de iniciativa legislativa reservada que se contempla en el artículo 154 superior. Según este artículo ¿las leyes relacionadas con los asuntos previstos en el numeral 19, literal e) del artículo 150, solo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobierno Nacional¿; literal que habla sobre ¿Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública¿.

En primer lugar es preciso señalar que, a pesar de la existencia de una reserva en esta iniciativa legislativa, la presentación del proyecto por parte de congresistas no implica per se un vicio de inconstitucionalidad, ya que a lo largo del trámite legislativo el Gobierno Nacional puede presentar coadyuvancia o aval. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C- 821 de 2011 estableció lo siguiente:

¿No obstante, este Alto Tribunal ha sostenido, en diferentes oportunidades, que esta iniciativa privativa otorgada al Ejecutivo no debe entenderse como la simple facultad de la presentación inicial de los proyectos ante el Congreso de la República por parte de este, respecto a los asuntos enunciados en el artículo 154 de la Carta, sino que también puede ser expresada mediante el consentimiento o aquiescencia que el Ejecutivo imparte a los proyectos que, en relación con esas mismas materias, se estén tramitando en el órgano legislativo aun cuando no hayan sido presentados por el Gobierno¿.

De igual manera en la Sentencia C-1707 de 2000, la Corte Constitucional manifestó que:

...la iniciativa legislativa gubernamental no se circunscribe al acto de la mera presentación del proyecto de ley como en principio pareciera indicarlo el artículo 154 Superior. En realidad, teniendo en cuenta el fundamento de su consagración constitucional, cual es el de evitar que se legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que comprometen aspectos propios de su competencia, dicha atribución debe entenderse como aquella función pública que busca impulsar el proceso de formación de las leyes, no sólo a partir de su iniciación sino también en instancias posteriores del trámite parlamentario. Entonces, podría sostenerse, sin lugar a equívocos, que la intervención y coadyuvancia del Gobierno Nacional durante la discusión, trámite y aprobación de un proyecto de ley de iniciativa reservada, constituye una manifestación tácita de la voluntad legislativa gubernamental y, desde esa perspectiva, tal proceder se entiende inscrito en la exigencia consagrada en el inciso 2° del artículo 154 de la Constitución Política. A este respecto, y entendido como un desarrollo del mandato previsto en la norma antes citada, el parágrafo único del artículo 142 de la Ley 5ª de 1992, por la cual se expide el reglamento del Congreso, es claro en señalar que: ¿el Gobierno Nacional podrá coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso cuando la circunstancia lo justifique¿, y que `La coadyuvancia podrá efectuarse antes de la aprobación en las plenarias¿. (subraya y negrilla propias)

Por lo tanto, es posible dar primer debate a la iniciativa y la negativa o aval del Gobierno Nacional deberán ser expresadas en el marco de los debates de este proyecto.

Así pues el proyecto de ley está en consonancia con los artículos 150, 154, 157, 158 de la Constitución Política referentes a su origen, competencia, formalidades de publicidad y unidad de materia.

Así mismo, está en línea con lo establecido en el artículo 140 numeral 1 de la Ley 5ª de 1992, ya que se trata de una iniciativa...

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