Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 068 de 2012 cámara - 19 de Septiembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451051494

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 068 de 2012 cámara

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 068 DE 2012 CÁMARA. por medio de la cual se modifica el Código Civil en relación con los grados sucesorales, el derecho a la porción conyugal y de alimentos para el compañero permanente y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., septiembre 17 de 2012

Honorable Representante

GUSTAVO HERNÁN PUENTES DÍAZ

Presidente

Comisión Primera Constitucional

Cámara de Representantes

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para primer debate de Cámara al Proyecto de ley número 068 de 2012 Cámara, por medio de la cual se modifica el Código Civil en relación con los grados sucesorales, el derecho a la porción conyugal y de alimentos para el compañero permanente y se dictan otras disposiciones.

Respetado señor Presidente:

Cumpliendo el encargo que me hizo la Mesa Directiva de la Comisión Primera de la honorable Cámara de Representantes, me permito rendir ponencia positiva para primer debate al Proyecto de ley número 068 de 2012 Cámara, por medio de la cual se modifica el Código Civil en relación con los grados sucesorales, el derecho a la porción conyugal y de alimentos para el compañero permanente y se dictan otras disposiciones.

1. Antecedentes del proyecto de ley

El presente proyecto de ley es autoría de los honorables Representantes Alfonso Prada, Guillermo Rivera Flórez, Juan Manuel Valdés y Hugo Velásquez. Fue radicado ante la Secretaría General de la Cámara el 6 de agosto de 2012.

2. Justificación

A pesar de los importantes avances que legal y jurisprudencialmente se han dado en materia de derechos de las personas que conforman las uniones maritales de hecho existen aún vacíos normativos que deben ser resueltos.

Este proyecto de ley tiene como objeto principal regular de forma sistemática lo relativo a las uniones maritales de hecho, en lo que tiene que ver con el derecho de alimentos y los derechos sucesorales incluida la porción conyugal.

Es también el momento de hacer un reajuste en los grados sucesorales, de tal suerte que los bienes que hacen parte de span>la masa sucesoral puedan transferirse hasta el cuarto grado de consanguinidad sin limitar este derecho a la representación de los hijos de los hermanos del causante, como sucede actualmente.

Los derechos sucesorales tienen un importante impacto social toda vez que se trata de la regulación de la destinación de los bienes que formaron parte del patrimonio común de un grupo familiar.

Es así como en la partición de la misma se deben garantizar criterios objetivos e igualitarios que se acerquen, en este caso, a la voluntad no expresada del causante.

El Constituyente de 1991 definió la familia, en el artículo 42 como aquella constituida por vínculos naturales o jurídicos, es decir, que al reconocer determinados exclusivamente a las parejas que han contraído el vínculo del matrimonio desconoce la protección que se debe dar a las familias constituidas por vínculos naturales, lo cual va en contravía de este importante precepto constitucional.

Esta iniciativa se fundamenta básicamente en el principio de igualdad que ¿representa uno de los pilares de toda sociedad bien organizada y de todo Estado Constitucional. Este principio impone al Estado el deber de tratar a los individuos de tal modo que las cargas y las ventajas sociales se distribuyan equitativamente entre ellos. A su vez este deber se concreta en cuatro mandatos: 1. Un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas. 2. Un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento común. 3. Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes que las diferencias (trato igual a pesar de la diferencia), y 4. Un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes¿[1][1].

Para el caso de las uniones maritales de hecho opera el presupuesto 3, por cuanto desde la misma carta política se consideran situaciones equiparables, la conformación de la familia a través del matrimonio y de otras figuras jurídicas o no.

Frente al derecho a la igualdad en el otorgamiento de derechos, la Corte Constitucional se ha pronunciado en el siguiente sentido:

El derecho a la igualdad, que a la vez constituye un principio fundamental, se traduce en la garantía a que no se instauren excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural, etc., dimensiones todas que...

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