Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 024 de 2004 cámara - 28 de Septiembre de 2004 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451280250

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 024 de 2004 cámara

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 024 DE 2004 CÁMARA. mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

Doctor

MIGUEL J. ARENAS PRADA

Presidente

Comisión Séptima Cámara

Honorables Representantes

Ciudad.

Señor Presidente:

En cumplimiento de la honrosa designación efectuada por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Permanente de la honorable Cámara de Representantes, nos permitimos rendir ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 024 de 2004 Cámara, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

Marco normativo

El citado Proyecto de ley 024 de 2004 Cámara, de iniciativa gubernamental, pretende implantar las directrices básicas del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública al tenor de los previsto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

Al respecto, el contenido normativo de las citadas disposiciones esta-blecen:

¿Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

19. Dictar las normas generales y señalar los objetivos criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...)

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública¿.

Dentro de este contexto y teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Corte Constitucional que ha afirmado que no le es dable al Congreso de la República otorgar facultades para expedir el régimen pensional de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (Sentencia 432/04 que declaró inexequible el Decreto-ley 2070 de 2003 que señalaba el Régimen Pensional de la Fuerza Pública), no hay duda de que es al Congreso a quien le corresponde determinar a través de una Ley Marco o cuadro las pautas generales y las directrices, los objetivos y criterios dentro de los cuales el Gobierno Nacional debe fijar el régimen pensional especial para los miembros de la Fuerza Pública.

Por otro lado, es relevante anotar que entratándose de regímenes especiales, ya la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la existencia de estos regímenes responde a la necesidad de garantizar los derechos de cierto grupo de personas que por sus características especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los demás beneficiarios de la seguridad social. Precisamente con base en ello, la Constitución y el Sistema General de Seguridad Social admiten la existencia entre otros de un régimen especial de pensiones y de asignación de retiro exclusivamente dirigido a los miembros de la Fuerza Pública y que, por consiguiente, dicho sistema debe estar regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el régimen previsto en la Ley 100 de 1993.

Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional:

¿...la exclusión de los miembros de la Fuerza Pública del régimen general de seguridad social se encuentra doblemente justificada, tal y como esta Corte lo ha señalado en anteriores oportunidades, y en especial en la referida Sentencia C-665 de 1996. Así, de un lado, se trata de proteger derechos adquiridos contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, respectivamente). De otro lado, estos regímenes tienen además un sustento constitucional expreso, ya que la Carta precisa que la ley señalará el régimen prestacional específico de estos servidores públicos (C. P. arts. 217 y 218). Por ello esta Corporación había manifestado que `fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los términos de los artículos 217, inciso 1º y 218, inciso 1º de la Constitución¿1¿. (Sentencia C-956 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett).

Por otro lado, es preciso tener presente que la profesión militar y policial es en sí misma excepcional, que implica un riesgo de vida cierto y permanente, que pocas actividades poseen. Al respecto, en Sentencia C-101 de 2003 la Corte Constitucional sostuvo:

¿(...) En efecto, durante su carrera se verá en diferentes situaciones de peligro que, de acuerdo con su formación, deberá y podrá afrontar en mayor o menor medida. Es claro que según se encuentre o no en cumplimiento de un acto propio del servicio, o en el frente combatiendo con el enemigo, ya sean estos grupos alzados en armas o en conflicto internacional, el riesgo de perder la vida es mayor en unos casos que en otros. De igual manera si el tiempo al servicio de la institución castrense es mayor, el riesgo y el peligro a que se ha visto enfrentado ese militar y su familia es mayor, lo que se traduce en una regla consistente en que entre más tiempo de servicio, el riesgo que ha debido soportar es mayor.

Así las cosas, teniendo en cuenta las distintas actividades desde el punto de vista funcional o material que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares, y dado que dentro de su deber profesional se encuentra el de arriesgar la vida, para la Corte es razonable y por lo tanto se justifica el trato diferenciado, a efectos de reconocer una pensión o compensación, según la muerte sea en combate, en misión del servicio o en simple actividad.

(...) En manera alguna podría afirmarse en qué cuantía realmente el riesgo disminuye pues en una situación de grave perturbación del orden público como la que vive el país, todos los integrantes de la sociedad estamos expuestos a un constante peligro. Pero ello no implica que pueda equipararse al que se ven enfrentados los miembros de la Fuerza Pública, es decir, tanto los de las Fuerzas Militares como los de la Policía Nacional. (...)¿.

Desde este punto de vista, los miembros de la Fuerza Pública han tenido desde siempre un tratamiento preferencial en materia de régimen de seguridad social, régimen propio e independiente del sistema normativo de protección social que rige para el resto de los servidores del Estado, ello como se ha dicho, en razón al peligro...

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