Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 028 de 2011 cámara - 3 de Noviembre de 2011 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451409914

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 028 de 2011 cámara

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 028 DE 2011 CÁMARA. por medio de la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras disposiciones.

Honorable Representante

DÍDIER BURGOS RAMÍREZ

Presidente de la Comisión Séptima

Cámara de Representantes

Ciudad.

Asunto: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 028 de 2011 Cámara, por medio de la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras disposiciones.

Respetado Presidente:

En virtud a la solicitud realizada por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima de la honorable Cámara de Representantes y con fundamento en los artículos 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992, en calidad de ponentes nos permitimos rendir ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 028 de 2011 Cámara, por medio de la cual se garantiza la vacunación gratuita y obligatoria a la población colombiana objeto de la misma, se adoptan medidas integrales para la prevención del cáncer cérvico uterino y se dictan otras disposiciones.

Cordialmente,

Gloria Stella Díaz Ortiz, Rafael Romero Piñeros, José Bernardo Flórez Asprilla, Armando Zabaraín D¿Arce, Representantes a la Cámara.

  1. Antecedentes del proyecto

    Este proyecto de iniciativa parlamentaria fue presentado a consideración de la Cámara de Representantes por su autor el honorable Representante Luis Enrique Salas Moisés; para lo cual, se radicó en la Comisión Séptima, y se designaron como ponentes para primer debate a los honorables Representantes Rafael Romero Piñeros, José Bernardo Flórez Asprilla, Armando Antonio Zabaraín D¿Arce y Gloria Stella Díaz Ortiz.

  2. Objeto del proyecto de ley

    En las palabras del autor, ¿¿este proyecto de ley tiene como objeto principal garantizar la vacunación gratuita y obligatoria a la población de niñas y entre 9 y 12 años contra el Virus del Papiloma Humano (VPH). También pretende la adopción de medidas integrales que permitan la prevención, detección temprana, tratamiento oportuno, seguimiento, control y atención de las infecciones del Virus de Papiloma Humano, condición determinada como necesaria para el desarrollo del cáncer de cuello cérvico uterino, y así, minimizar las consecuencias para la salud de las mujeres, y disminuir sus repercusiones en el sistema de salud pública, mediante la actualización del Programa Ampliado de Inmunización¿.

  3. Marco jurídico y constitucional

    El proyecto de ley a que se refiere esta ponencia cumple con lo establecido en el artículo 140 numeral 1 de la Ley 5ª de 1992, ya que se trata de una iniciativa parlamentaria.

    Cumple además, con los artículos 154, 157, 158 de la Constitución Política referentes a su origen, formalidades de publicidad y unidad de materia. Así mismo, con lo preceptuado por el artículo 150 de la Carta Política, el cual consagra que dentro de las funciones del Congreso de la República está la de hacer las leyes.

    El inciso 1° del artículo 48 de la Carta Magna, establece que la Seguridad Social es un derecho, y un servicio público de carácter obligatorio, cuya organización debe hacerse conforme a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, de tal manera que el Estado, con la participación de los particulares lo mejore progresivamente.

    ¿Artículo. 48. La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

    Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social¿¿.

    A su vez, el artículo 49 de la Constitución, determina que se debe garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud; correspondiéndole al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental a los habitantes del territorio nacional.

    De igual manera, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-662-09, se pronunció determinando que el Derecho a la Salud es fundamental y que el principio de integralidad es un instrumento legal que está relacionado con la protección de la salud, la vida y la dignidad humana; y que este principio determina la obligación que tienen las instituciones del Sistema de Salud de suministrar las prestaciones médico-asistenciales de forma continua, integral y sometida a criterios de oportunidad, eficiencia y calidad, de manera que el usuario del SGSSS logre el restablecimiento del estado de salud o, de no ser esto posible, la garantía del mantenimiento de una vida digna que comprende, entre otros, ¿el derecho a acceder a servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad¿.

    ¿El principio de integralidad que tiene origen en disposiciones de rango legal, fue identificado por la jurisprudencia constitucional como un instrumento conceptual, que está relacionado con la protección de los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana, y consiste en la obligación que tienen las instituciones del sistema de salud de suministrar las prestaciones médico-asistenciales de forma continua, integral y sometida a criterios de oportunidad, eficiencia y calidad, de manera que el usuario del SGSSS logre el restablecimiento del estado de salud o, de no ser esto posible, la garantía del mantenimiento de una vida digna. El principio de integralidad no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los servicios de salud que desee o estime aconsejables, ya que es el médico tratante adscrito a la correspondiente EPS el que determina lo que el paciente requiere. Las referencias que hace la jurisprudencia constitucional al principio de integralidad están relacionadas con la identificación de un parámetro de naturaleza legal, que sirve de criterio ordenador del SGSSS. No es, en consecuencia, factible que a partir de ese principio y fundándose en el desconocimiento de la competencia constitucional del legislador para definir el contenido y la institucionalidad del sistema de salud, pueda edificarse una objeción de inconstitucionalidad¿. (Sentencia C-662-09, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).

    De otra parte, Colombia, mediante la sanción de la Ley 12 de 1991, ¿por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20...

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