Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 101 de 2013 cámara - 18 de Octubre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 474415186

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 101 de 2013 cámara

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 101 DE 2013 CÁMARA. por medio de la cual se modifica la Ley 367 de 1997.

Doctora:

ELIZABETH MARTÍNEZ

Presidenta

Comisión Tercera Constitucional

Cámara de Representantes

Ciudad

En cumplimiento a la Ley 5ª de 1992, y por encargo que nos hiciera la Mesa Directiva de esta Comisión, pasamos a rendir ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes al Proyecto de ley número 182 de 2012 Cámara, por medio de la cual se modifica la Ley 367 de 1997.

OBJETO DEL PROYECTO DE LEY

La iniciativa propuesta por el honorable Senador Jorge Eduardo Gechem Turbay, pretende que el proyecto de ley amplíe la emisión de la estampilla ¿Pro Desarrollo de la Universidad del Huila con programas que se ofrecen en Neiva, Garzón, La Plata, Pitalito, y Espinal¿ hasta por la suma de sesenta mil millones de pesos ($60.000.000.000) a precios constantes al momento de la aprobación de la presente ley.

FUNDAMENTO LEGAL

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

¿Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

12. Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley¿.

¿Artículo 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo¿.

LEY 367 DE 1997, por la cual se autoriza la emisión de la estampilla Pro Desarrollo de la Universidad Surcolombiana en el departamento del Huila de la Universidad de la Amazonia, en los departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y la sede de la Universidad Nacional de Colombia en el departamento de Arauca y se dictan otras disposiciones.

Artículo 1°. Autorízase a la Asamblea del Departamento del Huila para que ordene la emisión de la Estampilla, cuyo producido se destinará a los programas de construcción y adecuación de la planta física de las sedes y subsedes de Neiva, Garzón, Pitalito y La Plata, y para los programas de dotación y mantenimiento de materiales y equipos.

Artículo 2°. La emisión de la estampilla se autoriza hasta por la suma de treinta mil millones de pesos ($30.000.000.000).

Artículo 3°. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos del Caquetá, Putumayo, Amazonas, Guainía, Guaviare y Vaupés, para que ordenen la emisión de la estampilla ¿Pro Desarrollo de la Universidad del Departamento de la Amazonia¿¿ cuyo producido se destinará a los programas de construcción y adecuación de la planta física de la seccional de la Universidad de la Amazonia en sus respectivas capitales, y para los programas de dotación y mantenimiento de materiales y equipos. Y lo concerniente a la Sede de la Universidad Nacional de Colombia en Arauca.

Artículo 4°. La emisión de la estampilla Pro Desarrollo de la Universidad de la Amazonia, en cada uno en los Departamentos a los que hace referencia el artículo 3°; se autoriza hasta por una suma equivalente a doscientos cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y tres ($252.243) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 5°. Autorízase a las Asambleas de los Departamentos a los que hace referencia los ar-tículos 1° y 3° de la presente ley para que determinen las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se deban realizar en dichos Departamentos y en sus municipios. Las ordenanzas que expidan las Asambleas mencionadas en desarrollo de lo expuesto en esta ley, serán dadas a conocer al Gobierno Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones.

Artículo 6°. Facúltese a los Concejos Municipales de los Departamentos a los que hacen referencia los artículos 1° y 3° de la presente ley para que, previa autorización de las respectivas Asambleas Departamentales, hagan obligatorio el uso de la estampilla que aquí se autorizan.

Artículo 7°. Autorízase a los departamentos a los que hace referencia los artículos 1° y 3° de la presente ley para recaudar los valores producidos por el uso de la estampilla que aquí se autorizan; para manejarlos en cuentas presupuestales de destinación específica dirigidas a la inversión en el mismo departamento en que se originaron y para coordinar la planificación y el gasto correspondiente con la sede principal de la Universidad en mención.

Artículo 8°. La obligación de adherir y anular las estampillas a las que se refiere esta ley, queda a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los correspondientes actos.

Artículo 9°. La vigencia y control del recaudo y de la inversión de los fondos provenientes del cumplimiento de la presente ley estarán a cargo de las contralorías generales de los respectivos departamentos y de las Contralorías municipales correspondientes.

Artículo 10. Esta ley rige a partir de su promulgación.

JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

¿ESTAMPILLAS - Naturaleza: tasa parafiscal / TASA PARAFISCAL - Definición; diferencia con impuesto indirecto / IMPUESTO INDIRECTO - Diferencia con tasa parafiscal / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL - Definición legal; elementos distintivos

Ahora bien, debe precisarse que las estampillas a que se hace referencia, pertenecen a lo que se conoce como tasas parafiscales, pues son un gravamen que surge de la realización de un acto jurídico, cual es la suscripción de un contrato con el Departamento, que se causan sobre un hecho concreto y que por disposición legal tienen una destinación específica, cuyas características difieren de las que permiten identificar al impuesto indirecto. Es así como las tasas participan del concepto de parafiscalidad, definido en el artículo 2° de la Ley 225 de 1995, en los siguientes términos: Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para el beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes...

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