Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 014 de 2013 cámara - 12 de Noviembre de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 478831410

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 014 de 2013 cámara

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 014 DE 2013 CÁMARA. por medio de la cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios de vehículos automotores hurtados.

1. ANTECEDENTES DEL PROYECTO DE LEY

El Proyecto de ley número 014 de 2013 Cámara, por medio de la cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios de vehículos automotores hurtados, tiene como objeto evitar que los propietarios o poseedores de vehículos que hayan sido hurtados y no se hayan recuperado en un término de tres (3) meses contados a partir de la ocurrencia del mismo, no se vean obligados a declarar ni pagar impuesto sobre estos vehículos automotores.

De acuerdo a la materia objeto del proyecto se trasladó para su estudio y discusión a la Honorable Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes; por decisión de la Mesa Directiva de esta célula legislativa, se nombró como único ponente de dicho proyecto de ley al Honorable Representante David Barguil Assis.

A continuación se exponen los fundamentos que sustentan la importancia de esta iniciativa y los beneficios que su aprobación generaría para todos los propietarios o poseedores de vehículos hurtados; en tanto que la no obligación a declarar ni a pagar impuestos sobre estos vehículos automotores, ayudaría en forma positiva a disminuir el impacto económico y psicológico generado por el hurto del automotor a su propietario o poseedor. Aceptar dicha complejidad es el principal objetivo de esta iniciativa.

OBJECIONES DEL PROYECTO

Este proyecto inicialmente fue presentado a consideración del Congreso de la República por los Honorables Representantes Carlos Alberto Baena López y Gloria Stella Díaz Ortiz, pero no fue sancionado por el presidente argumentando la inconstitucionalidad de la Ley 24 de 2010 Cámara, 95 de 2001 Senado, ¿por medio de la cual se adoptan medidas de carácter fiscal para propietarios y poseedores de vehículos automotores hurtados¿.

Las razones de inconstitucionalidad se dirigen específicamente contra el artículo 1° del proyecto de ley, pero afectan la constitucionalidad del artículo 2°, como se afirma en la objeción. Los fundamentos jurídicos son los siguientes:

El artículo 294 de la Constitución Política establece que ¿la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales¿. No obstante lo anterior, el artículo 1° del proyecto de ley de la referencia pretende conceder ciertas exenciones a los propietarios o poseedores de vehículos automotores hurtados, sobre las multas, intereses y otros cargos del impuesto sobre vehículos automotores, que son de propiedad de las entidades territoriales de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 488 de 1998.

De la lectura del texto de la norma que se objeta, esto es el artículo 1° del proyecto, se concluye que la ley pretende eximir por 24 meses del pago de multas, intereses y otros cargos derivados del impuesto de automotores a los propietarios y poseedores de vehículos hurtados, mientras aquellos no procedan a cancelar la matrícula automotriz. Esta disposición resulta inconstitucional en la medida en que vulnera la citada prohibición de conceder exenciones tributarias en relación con tributos de propiedad de las entidades territoriales.

Ahora bien, es cierto que la norma objetada no establece directamente una exención al pago del impuesto, sino de sus componentes derivados: multas, intereses y otros recargos. Es más, por su expresa disposición, el hurto del vehículo no exime del pago del tributo, sino a partir de que el propietario o tenedor solicite la cancelación de la matrícula. Sin embargo, tanto las multas, los intereses y los recargos son componentes inescindiblemente derivados del tributo, por lo que debe concluirse que la prohibición constitucional del artículo 294 también los incluye. Aún más, la norma superior no solo prohíbe al legislador conceder exenciones respecto de tributos de propiedad de las entidades territoriales, sino que le impide establecer ¿tratamientos preferenciales¿ en relación con ellos, razón adicional para afirmar que si bien la disposición no establece una exención directamente aplicable al impuesto, sí confiere una serie de beneficios tributarios o de tratamientos preferenciales respecto de componentes derivados del mismo.

Así las cosas, aunque esta objeción se dirige específicamente contra el artículo primero del proyecto, sus consecuencias irradian el artículo 2°, pues este busca promover la difusión de los beneficios concedidos en aquel.

La Comisión Accidental, por su parte, designada para que rindiera informe sobre las objeciones formuladas, consideró rechazarlas por las siguientes razones:

¿ Exenciones y tratamientos preferenciales. No se trata de una exención en la medida que el impuesto se causa sobre la propiedad del bien y debe ser pagado, no así con las multas y sanciones que se derivan del incumplimiento en cuanto al pago oportuno del mismo lo cual, en el caso del hurto, está más que justificado dado que no se mantiene la propiedad del bien y las multas e intereses no deben pretenderse respecto de un bien cuya propiedad no se posee. En segundo lugar, tampoco se trata de un tratamiento preferencial, por cuanto no se está distinguiendo entre un tipo de vehículo u otro, sino que al contrario, la medida propuesta cumple con el principio de generalidad por cuanto la norma beneficiaría por igual a cualquier...

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