Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 98 de 2012 senado - 7 de Junio de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451034610

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 98 de 2012 senado

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 98 DE 2012 SENADO. por la cual se exige la presencia de cargos profesionales sin la exigencia de la experiencia en las entidades del Estado y se dictan otras disposiciones.

  1. Trámite legislativo

    El presente proyecto de ley fue radicado en la Secretaría General de la Cámara de Representantes el día 23 de agosto de 2012, y se publicó en la Gaceta del Congreso número 553 de 2012.

  2. Consideraciones

    Si bien es cierto la iniciativa presentada por el honorable Senador Parmenio Cuéllar Bastidas, trae consigo una serie de motivaciones propias de los legisladores, igualmente es cierto, que la Constitución Política establece procedimientos específicos para que las iniciativas llenen la totalidad de los requisitos, previo cumplimiento objetivo de los mismos, ahora bien el espíritu de la iniciativa está contraviniendo lo previsto en el artículo 150, ¿Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones. Numeral 19, Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos, literal f). Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas¿ es decir, puede abrogarse esta facultad, mas no la de modificar los manuales de funciones que quede prevista mediante una Ley Estatutaria, específicamente la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política¿.

  3. Justificación

    El articulado propuesto está orientado no a eliminar el requisito de la experiencia, sino a exigir la presencia de cargos profesionales con la sola exigencia del título profesional. Por tal razón, los Manuales de Requisitos y Funciones de todas las entidades del Estado que establezcan cargos de nivel profesional, o en los que una de las exigencias sea el título profesional, deberán establecer al menos una categoría de cargo profesional al que no se le exija el requisito de la experiencia.

    De otro lado, no se puede solo hablar del ¿nivel profesional¿, en razón a que en algunas entidades del Estado, como en la Rama Judicial, que regula los requisitos de los cargos en el Acuerdo número PSAA06-3560 de 2006, no existe dicho nivel y simplemente existen los cargos con exigencias de título profesional, más experiencia. Debe resaltarse, que la Rama Judicial no tiene un solo cargo en el que a la exigencia de título profesional no se le agregue la de la experiencia.

  4. Objeto

    El tema de los requisitos tiene su origen y fundamento jurídico en la Constitución Política de Colombia. El artículo 122 de la Carta establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley; pero es el 125 de la misma normativa el que establece que ¿el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes¿. Ello quiere decir que es perfectamente viable intervenir mediante este proyecto de ley el tema, toda vez que la regulación del empleo público es competencia del legislador.

    Por su parte la Ley 909 de 2004, Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 53 revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República, por el término de seis meses, para legislar entre otros temas sobre ¿el sistema de funciones y requisitos aplicable a los organismos y entidades de los órdenes nacional y territorial que deban regirse por la presente ley¿.

    Con fundamento en dichas facultades el Presidente de la República expidió el Decreto Extraordinario número 770 de 2005, y en su artículo 5° estableció los requisitos para el nivel profesional, señalando como mínimo el título profesional y como máximo el título profesional, más título de posgrado y experiencia.

    Mediante el Decreto número 2772 de 2005 el Gobierno Nacional reglamentó el nivel nacional, sector central y descentralizado. En el artículo 8° de dicho decreto estableció los factores o requisitos diciendo que, los factores que se tendrán en cuenta para determinar los requisitos generales serán la educación formal, la no formal y la experiencia.

    El artículo 9° de dicha normativa señaló que ¿Se entiende por estudios los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de posgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado¿.

    El artículo 12 estableció que ¿De acuerdo con la especificidad de las funciones de algunos empleos, con el fin de lograr el desarrollo de determinados conocimientos, aptitudes o habilidades, se podrán exigir cursos específicos de educación no formal orientados a garantizar su desempeño¿.

    El artículo 14 del Decreto número 2772 de 2005, modificado por el artículo 1°, Decreto Nacional número 4476 de 2007 prescribió que ¿Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

    Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

    Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo.

    Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio.

    Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

    Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

  5. Fundamentos jurídicos

    LEY 4ª DE 1992

    Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

    RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA

    Artículo 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

    1. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

    2. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público...

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