Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 72 de 2012 senado - 5 de Diciembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451041766

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 72 de 2012 senado

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 72 DE 2012 SENADO. por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, previsto en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C., 26 de noviembre de 2012

Doctor

EDINSON DELGADO RUIZ

Vicepresidente

Comisión Séptima Constitucional Permanente

Senado de la República

Ciudad

Respetado señor Vicepresidente:

De conformidad con lo dispuesto en los ar-tículos 150, 153 y 156 de la Ley 5ª de 1992, con todo respeto, nos permitimos poner a consideración para discusión y aprobación el informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 072 de 2012 Senado, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, previsto en las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones,para lo cual fuimos designados por la Mesa Directiva de la Comisión Séptima Constitucional Permanente del honorable Senado de la República, ponencia que sustentaremos en los términos expuestos a continuación.

Cordialmente,

Antonio José Correa Jiménez, Gabriel Zapata Correa, Jorge Eliécer Ballesteros Bernier, Senadores de la República.

I. Antecedentes del proyecto de ley

  1. El proyecto de ley que nos ocupa es de origen congresional, presentado a consideración de la honorable Comisión Séptima del Senado, por el honorable Senador Armando Benedetti Villaneda.

  2. Cabe precisar, que el presente proyecto de ley fue presentado por el Senador Luis Fernando Duque en el año 2010 y tramitado en el Senado. Pero, posteriormente, pese a que fue estudiado por la Comisión Séptima de la Cámara de Representantes, no alcanzó a cumplir el trámite definitivo.

  3. Este proyecto fue radicado en la Secretaría del Senado de la República, el 9 de agosto de 2012.

  4. El 15 de agosto del presente año, la iniciativa fue radicada en Secretaría de la Comisión Séptima del Senado.

  5. Con oficio del 12 de septiembre de 2012, la Mesa Directiva de la Comisión Séptima de Senado designó como Ponentes a los honorables Senadores Gabriel Zapata Correa, Antonio Correa Jiménez y Jorge Ballesteros Bernier.

II. Objeto del proyecto de ley

De conformidad con el articulado y la exposición de motivos de la presente iniciativa legislativa, el objeto de este proyecto es ofrecer condiciones reales para que algunos periodistas, con ciertas características, reciban la pensión especial que se estipula en los Decretos número 1281 de 1994, por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo; y número 2090 de 2003, por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades; proferidos por el Gobierno Nacional.

III. Descripción general del proyecto de ley

El presente proyecto de ley contiene cuatro artículos, mediante los cuales se pretenden reformar algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones, previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

El primer artículo, trata acerca de las personas beneficiarias con el presente proyecto de ley.

La Ley 100 de 1993 le otorgó al Presidente de la República la facultad para establecer cuáles eran las actividades de alto riesgo y, en función de ella, determinar pensiones especiales para las personas que desarrollaran actividades de alto riesgo.

Posteriormente, con la expedición del Decreto número 1281 del año 1994, se establecieron las actividades de alto riesgo, la cual trajo como consecuencia que se generara una pensión especial de vejez para los periodistas, puesto que los periodistas desarrollan actividades de alto riesgo. Por tal motivo, en este primer artículo se hace mención al régimen especial de pensiones de invalidez de sobrevivientes y de vejez para los periodistas.

El artículo segundo, trae las condiciones y los requisitos que se exigen para tener derecho a la pensión especial de periodistas; la definición de periodista, donde hay que tener en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-087 de 1998, decisión que se acogió en el presente proyecto de ley, el cual establece que cuando se habla de periodista no obedece de manera restrictiva a la labor que se cumple únicamente y exclusivamente en un medio de comunicación social, ni mucho menos a una jerarquía en particular desplegada por el trabajador, sino a la exteriorización reiterada inherente a la profesión, propia del fiel sentido reconocido por la sociedad, existiendo libertad probatoria para su demostración, según el principio de la realidad sobre las formas constitucionalmente consagrado y sobre el tiempo de cotización que se tendrá en cuenta.

El tercer artículo, manifiesta que el régimen de que trata esta ley, no se perderá por el simple hecho de haberse cambiado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual o viceversa.

Y, por último, el artículo cuarto, prevé sobre la vigencia de la presente ley, la cual rige a partir de su promulgación y deroga todas aquellas disposiciones que le sean contrarias.

IV. Marco jurídico del proyecto de ley

El proyecto de ley a que se refiere esta ponencia cumple con lo establecido en el artículo 140 numeral 1 de la Ley 5ª de 1992, pues se trata de una iniciativa Congresional presentada, individualmente, por el honorable Senador Armando Benedetti Villaneda.

Cumple además con los artículos 154, 157, 158 y 169 de la Constitución Política, referentes a la iniciativa legislativa, formalidades de publicidad, unidad de materia y título de la ley. Así mismo, es coherente con el artículo 150 numeral 1 de la Constitución, que manifiesta que dentro de las funciones del Congreso está la de hacer las leyes.

V. Fundamentos Constitucionales y Legales

En la Constitución Política se encuentran varias disposiciones que sustentan esta iniciativa:

Artículo 1°. Colombia es un Estado Social de Derecho, ¿, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Artículo 2°. (¿) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Artículo 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.

Artículo 53. El Congreso expedirá el Estatuto del Trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

¿, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social,¿

Artículo 73. La actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia profesional.

Regulación que no se agota con la simple lectura textual o exegética del articulado constitucional, pues estos han sido objetivo de una infinita regulación en tratados internacionales ratificados por Colombia, recomendaciones por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y hacen parte del llamado bloque de Constitucionalidad[1][1].

¿ Por otra parte, el ordenamiento jurídico es claro en destacar la importancia y los riesgos que trae consigo la práctica del periodismo. Por ende, a continuación se traen algunas de esas norma-tivas:

1. Decreto número 1281 de 1994 del 2 de junio, por el cual se reglamentaban las actividades de alto riesgo: (en el cual estableció en su Capítulo II el Régimen Especial de Pensiones para los Periodistas[2][2]).

¿Artículo 9º. Pensiones especiales para periodistas. Los periodistas con tarjeta profesional dependientes tendrán derecho a una pensión especial de invalidez o de sobrevivientes, cuando reúnan los requisitos establecidos para cada una de ellas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Estas pensiones especiales se liquidarán aumentando el ingreso base de liquidación de que trata el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aumentada en un 0.5%. Este aumento será a cargo del respectivo empleador.

Artículo 11

. Régimen de transición para los periodistas para acceder a la pensión especial de vejez[3][3]. La edad de los periodistas con tarjeta profesional para acceder a la pensión especial de vejez será de 55 años, con 1.250 semanas cotizadas, para aquellos que al momento de entrar en vigencia este decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados.

La edad para reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1.000) semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años.

2. Decreto número 1837 de 1994, que modifica el anterior en cuanto a los requisitos para obtener la pensión especial de vejez para los periodistas que se beneficien del régimen de transición allí descrito. Serán los siguientes:

  1. Tener tarjeta profesional vigente, expedida por autoridad competente.

  2. Haber cumplido 55 años de edad.

    No obstante y de conformidad con lo...

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