Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 151 de 2012 senado - 17 de Mayo de 2013 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451050466

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 151 de 2012 senado

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 151 DE 2012 SENADO. por la cual se dicta un conjunto de normas para fortalecer el marco jurídico de lucha contra las diferentes formas de criminalidad, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal el Penitenciario y Carcelario, la Ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

Honorable Senadora

KARIME MOTA Y MORAD

Presidenta de la Comisión Primera del Senado

Ciudad

Respetada señora Presidenta:

Por decisión de la Mesa Directiva de la honorable Comisión Primera del Senado me ha correspondido presentar ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 151 de 2012 Senado, por la cual se dicta un conjunto de normas para fortalecer el marco jurídico de lucha contra las diferentes formas de criminalidad, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, el Penitenciario y Carcelario, la Ley 1098 de 2006 y se dictan otras disposiciones, y en consecuencia me permito rendirla en los siguientes términos:

Objeto y Consideraciones a la Iniciativa

Este proyecto que en esta oportunidad se somete a consideración del Congreso, de acuerdo con los argumentos expuestos por el autor, tiene como propósito dotar a las autoridades de normas que les permita ser más eficaces en la lucha contra las diferentes formas de criminalidad. Contiene reformas a las siguientes normas:

1. Reformas al Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004

2. Reformas al Código Penal - Ley 599 de 2000

3. Reformas al Código Penitenciario y Carcelario-Ley 65 de 1993, y

4. Ley de Infancia y Adolescencia - Ley 1098 de 2006

Estas propuestas modificatorias al Sistema Penal Acusatorio no pretenden afectar el sistema de garantías procesales. Se enfocan en eliminar obstáculos o ajustar procedimientos que en la práctica han demostrado contribuyen al estancamiento de las investigaciones en beneficio de los delincuentes.

Sea lo primero resaltar, que en días pasados se solicitó a través de escrito petitorio dirigido a la señora Ministra de Justicia y del Derecho, se emitiera un concepto respecto del articulado que compone el presente proyecto de ley, recibiéndose puntual respuesta el día 8 de mayo de los corrientes, mediante documento expedido por parte del doctor, Farid Samir Benavides Vanegas en su condición de Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa (de la cual anexo copia), donde los funcionarios encargados de la proyección del documento y luego de realizado un concienzudo trabajo, se dieron a la tarea de revisar todas y cada una de las disposiciones que componen el proyecto, encontrándose con un sin número de argumentos en contra de las mismas, los cuales paso a resumir extractando los apartes más notables del documento así:

En el artículo 1° se identifican tres problemas: de inconstitucionalidad, de incoherencia y de contradicción de jurisprudencia de la Corte Constitucional, al suprimir la expresión ¿previamente definidos en la ley¿, al no especificar concretamente el ser sorprendido por cuáles autoridades, y al contravenirla en la Sentencia C-239 de 2012.

En el artículo 2° los dos eventos señalados se encuentran ya previstos por el Código de Procedimiento Penal, concretamente, en el artículo 301 que norma los eventos de Flagrancia, motivo por el cual se considera improcedente la reforma.

En el artículo 3° identificaron tres problemas: ¿(...) de incompetencia, por cuanto desconoce que la competencia, cuando se habla de condenados, radica en sede de Ejecución de Penas, confundiendo la naturaleza del Juez de Control de Garantías en el proceso penal; de justificación, en el caso de incumplimiento de las obligaciones de la prisión domiciliaria impone la aprehensión y la puesta a disposición del Juez de Control de Garantías, enmascarando un motivo de captura injustificado y que puede ser ejercido por cualquier persona; y de desconocimiento del principio de imparcialidad del Juez, pues la propuesta de reforma desconoce precisamente el modelo de justicia rogada al eliminar la petición que la Fiscalía o el Ministerio Público debe hacerle al Juez, en los eventos en que se incumplan las obligaciones inherentes a la medida de aseguramiento no privativa de la libertad¿.

En los artículos 4° y 5° se identifican 4 problemas: ¿de confusión normativa procesal, de desconocimiento de los derechos del imputado, de desconocimiento del principio de oportunidad, e incoherencia legislativa¿.

En el artículo 6° se considera textualmente lo siguiente: ¿(...) Busca reformar el artículo 343 de la Ley 906 de 2004 que prescribe la fecha de la audiencia preparatoria, imponiendo motivos abstractos y subjetivos como los de ¿complejidad¿ y ¿gravedad¿ para que el Juez pueda aplazar la celebración de la Audiencia. Este artículo también es inconveniente pues ignora el modelo de justicia rogada del sistema procedimental Penal, y principios como los de eficiencia y celeridad¿.

Sobre el artículo 7°, expresan (¿) ¿esta reforma resulta pertinente teniendo en cuenta que en la práctica judicial las partes, en una interpretación formal y exegética de la norma vigente, acuden a lecturas de documentos íntegras, muchas de las veces innecesarias y de aspectos no relevantes para el juicio, haciendo las audiencias interminables y poco efectivas¿.

Acerca del artículo 8° entre otras cosas se precisa ¿(...) Se advierte la ausencia de los juicios de proporcionalidad y razonabilidad que respalden la propuesta de reforma. No han sido allegados los respaldos fácticos o estudios empíricos que den soporte a la propuesta del Legislador por incluir, como circunstancias de agravación específica de los tipos de Homicidio (artículo 103, Ley 599 de 2000) y de Lesiones (artículo 111, ídem), las dos referidas situaciones. Es importante que haya claridad pública sobre los argumentos que justifican la creación de cualquier situación agravante de cualquier tipo penal, como también sobre el modo en que dichas reformas protegerán efectivamente los bienes que jurídicamente dice tutelar¿.

Para el artículo 9° se consideró. ¿(...) busca incluir el tipo penal ¿artículo 341

A. Pertenencia a grupos de delincuencia organizada¿. Este nuevo tipo penal es improcedente hasta tanto no se demuestre que cumple con los requisitos señalados por la Corte Constitucional y que fueron anteriormente anotados. No obstante, se señala que esta propuesta de norma penal encierra problemas de dogmática penal como los siguientes: (i) los verbos rectores del tipo ¿pertenecer¿, ¿colaborar¿, ¿apoyar¿, y ¿hacer parte¿ engloban una amplia gama de comportamientos y fenómenos que no quedan claros, afectando el principio de tipicidad; (ii) los verbos rectores de la condición agravante del tipo, contenida en el segundo inciso, esto es ¿encabezar¿ y ¿dirigir¿, tampoco cuentan con la suficiente claridad, habida cuenta de la complejidad de las estructuras y empresas criminales que hoy existen¿ (...) ¿Finalmente, el artículo propuesto contiene un segundo parágrafo contentivo de una eximente de responsabilidad penal para ¿las personas que se desmovilicen conforme a la Ley 418 de 1997, y normas que la modifican o adicionan¿. Para este Ministerio también debe haber claridad pública de las razones que sustentan estas excepciones legales en materia penal, puesto que nada se dice en la exposición de motivos que acompaña el proyecto de ley¿.

Artículos 10 y 11 son considerados improcedentes por las siguientes razones:

(...)

¿1. Son formulados bajo el paradigma de la situación irregular derogado por la Ley 1098 de 2006 que formula el paradigma de la protección integral e instaura la medida pedagógica como sanción, eliminando el componente retributivo que rodea el concepto de ¿pena¿, motivo por el cual se exige la separación de adolescentes y adultos en la ejecución de las medidas privativas de la libertad, habida cuenta de la necesidad por cumplir con la normatividad internacional sobre Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. Esto se encuentra demostrado en el interés del Legislador porque el adolescente, que tranzó conflicto con la Ley Penal, cumpla con un castigo como el que aplica para adultos al interior de las instituciones carcelarias bajo control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), se demuestra igualmente el uso equívoco del lenguaje, especialmente de la palabra ¿menor¿, para referirse a la población adolescente.

  1. La propuesta desnaturaliza el procedimiento de restablecimiento de derechos al que tiene derecho el adolescente en conflicto con la Ley Penal, en la medida que le sustrae la competencia del mismo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y se la impone al INPEC, institución especializada en la administración del castigo para la población adulta pero no para la adolescente.

  2. Desde una perspectiva dogmática, ninguno de los dos artículos son taxativos con los tipos penales bajo los cuales aplica la excepción de...

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