Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 80 de 2012 senado - 3 de Diciembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451051974

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 80 de 2012 senado

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 80 DE 2012 SENADO. por medio de la cual se modifican los artículos 110 y 120 de la Ley 599 de 2000 y se crea un nuevo título de las contravenciones en el Código Penal, como medidas para proteger la vida y la integridad personal, y fomentar la seguridad vial en Colombia,ACUMULADO PROYECTO DE LEY NÚMERO 028 DE 2012 CÁMARApor medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal, a la Ley 599 de 2000 Código Penal, y se establecen otras disposiciones

Bogotá, D. C., 3 de diciembre de 2012.

Doctor:

GUILLERMO LEÓN GIRALDO

Secretario

Comisión Primera

Senado de la República

Ciudad

Asunto: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 080 de 2012 Senado,por medio de la cual se modifican los artículos 110 y 120 de la Ley 599 de 2000 y se crea un nuevo título de las contravenciones en el Código Penal, como medidas para proteger la vida y la integridad personal, y fomentar la seguridad vial en Colombia. Acumulado Proyecto de ley número 028 de 2012 Cámara, por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal, a la Ley 599 de 2000 Código Penal, y se establecen otras disposiciones.

En cumplimiento de la Ley 5ª de 1992, y en especial del honroso encargo hecho por la Mesa Directiva de la Comisión Primera del Senado, atentamente me permito rendir informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley número 80 de 2012 Senado, por medio de la cual se modifican los artículos 110 y 120 de la Ley 599 de 2000 y se crea un nuevo título de las contravenciones en el Código Penal, como medidas para proteger la vida y la integridad personal, y fomentar la seguridad vial en Colombia, en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

El pasado 21 de agosto radicamos, junto al Senador Roy Barreras, en el Senado de la República el proyecto de ley por medio de la cual se modifican los artículos 110 y 120 de la Ley 599 de 2000 y se crea un nuevo título de las contravenciones en el Código Penal, como medidas para proteger la vida y la integridad personal, y fomentar la seguridad vial en Colombia, por el tema en materia se acumuló con el Proyecto de ley número 28 de 2012, por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 906 de 2004 Código de Procedimiento Penal, a la Ley 599 de 2000 Código Penal, y se establecen otras disposiciones, presentado por los honorables Representantes, Gloria Stella Díaz Ortiz, Luis Antonio Serrano Morales, Juan Manuel Valdés, Luis Enrique Dussán López, Juan Carlos Salazar, Herberto Escobar, Dídier Alberto Tavera, Eduardo Pérez Santos y el honorable Senador Carlos Alberto Baena, y fue repartido a la Comisión Primera del Senado.

Estos dos proyectos buscan un mismo objeto que es garantizar y fortalecer la seguridad vial en nuestro país, dados los últimos acontecimientos y, que a pesar de su pequeña disminución, las cifras de accidentalidad que se han presentando por la imprudencia de los conductores cuando se encuentran bajo el influjo de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas siguen siendo altas.

II. CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO

En la Carta Política, se ha establecido en el artículo 150 la facultad legislativa que tiene el Congreso de la República, cuyo ejercicio debe atender los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad tanto en la configuración normativa como en la gradualidad de la duración de la pena, y de las demás normas aplicables sustancial y procesalmente a quienes incurran en las conductas tipificadas.

Por lo anterior, al Congreso de la República le asiste la necesidad de legislar, dadas las graves circunstancias en las que los conductores han desplegado su comportamiento y afectado la seguridad en las vías, en el mejor de los casos, e infortunadamente en otros ha desencadenado la ocurrencia de fatales, (para algunos mal llamados), accidentes de tránsito, cobrando la vida de miles de personas; entendiendo la vida, no solo como la existencia humana de un ser, sino como las calidades y circunstancias en la que existe ese ser humano, pues algunas de estos actos en la vía, dejan con graves lesiones a numerosas víctimas, no del infortunio de un conductor, sino de su negligencia, del grado de conciencia que asumió en el momento de tomar el volante y conducir un vehículo en graves circunstancias que afectan su capacidad para conducir, colocando en peligro bienes jurídicamente tutelados por el ordenamiento.

Al respecto cabe advertir lo sostenido por la honorable Corte Suprema de Justicia, frente a los denominados delitos de peligro:

¿¿ La descripción típica del porte ilegal de armas dentro del capítulo de delitos de peligro común y el título de los atentados contra la seguridad pública, pone de presente por sí solo el hecho de que su desvalor radica en la necesidad que se tiene de proteger determinados bienes jurídicos más allá de la conducta que en un momento dado puede inferirles lesión, es decir, que por las características de esta clase de protección no es imprescindible que la acción derive en la producción de un daño, como que el fundamento de su consagración penal radica en el peligro de lesión de dicho interés jurídico frente a situaciones creadoras de riesgos, no se ve cómo pueda contrariar una tal concepción el contenido del artículo 4° del C.P., según el cual para que una conducta típica pueda ser antijurídica, debe lesionar ¿o poner en peligro¿, el bien jurídico amparado por la ley.

Y, pese a reconocerse que en la doctrina son múltiples las discrepancias en torno a la clasificación de los delitos por razón del bien jurídico tutelado respecto de su efectiva o potencial vulneración, polémica ninguna amerita el hecho de que si la descripción de la conducta per se no exige una efectiva o concreta amenaza, basta con que ella sea abstracta o presunta por ministerio de la ley, para que en esos casos pueda recaer un juicio de desvalor¿.

Continúa la Corte Suprema de Justicia diciendo, en cuanto a los delitos de peligro como el porte ilegal de armas, lo siguiente:

¿¿ De otro lado, conviene precisar que el Estado colombiano no está implementando una política criminal peligrosista, la cual podría ser contraria a los principios de dignidad humana (CP artículo 1°), al penalizar estas conductas y ser estos delitos de aquellos que la doctrina denomina tipos penales de simple peligro y de mera conducta. En efecto, lo propio de una concepción peligrosista en materia penal es que la ley sanciona la personalidad misma del delincuente o criminaliza situaciones sociales que de manera muy hipotética son susceptibles de generar criminalidad. En cambio, en este caso, la ley penaliza una conducta culpable de un agente quien, por medio de su comportamiento, está poniendo en peligro bienes jurídicos fundamentales, por la razonable y comprobada relación que existe entre la disponibilidad de armas y la violencia. La restricción del porte de armas y la penalización de quienes no se sometan a las regulaciones estatales son entonces un medio del cual se vale el Estado para proteger los derechos de las personas. La razón de ser de un Estado no sólo está en buscar medidas represivas al momento de cometerse un daño, sino de evitar que se profiera el mismo. Así, el control estatal de las armas constituye un marco jurídico de prevención del daño¿.

En el mismo sentido y tras la preocupación de algunos frente a los peligros que para la defensa del inculpado, acusado, enjuiciado, pudiese representar, admitir la existencia jurídica de los delitos de peligro, la Corte Suprema de Justicia, aborda el tema en sentencia más reciente fechada el 15 de septiembre de 2004, en los siguientes términos:

¿¿Si bien en los delitos de peligro presunto el legislador presume la posibilidad de daño para el bien jurídico tutelado, lo cierto es que tal presunción ¿no puede ser de aquellas conocidas como juris et de jure, es decir, que no admiten prueba en contrario, porque el carácter democrático y social del Estado de derecho, basado, ante todo, en el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Constitución), así lo impone, en tanto tal especie de presunción significa desconocer la de inocencia y los derechos de defensa y contradicción¿.

¿Al contrario, al evaluarse judicialmente los contornos de la conducta es ineludible establecer qué tan efectiva fue la puesta en peligro. En otro lenguaje, frente a un delito de peligro debe partirse de la base de que la presunción contenida en la respectiva norma es iuris tantum, es decir, que se admite prueba en contrario acerca de la potencialidad de la conducta para crear un riesgo efectivo al bien jurídico objeto de tutela¿.

Por lo anterior, ha de afirmarse que superado el test de necesidad jurídica de creación de la norma por el reproche social y la puesta en peligro de los bienes jurídicamente tutelados por la Constitución y la ley, también ha de superarse el que genere la conveniencia de establecer en el ordenamiento jurídico penal delitos de peligro, que mantengan intactas las garantías procesales para los individuos, como en el caso que se somete a consideración de la honorable Comisión Primera del Senado.

Teniendo en cuenta dichas tesis y la evolución que dogmáticamente ha tenido el derecho penal, resulta pertinente, traer a colación lo recientemente expuesto por la Corte Suprema de Justicia en fallo del 21 de octubre de 2009, en trámite de casación, en cuanto a los delitos de peligro:

¿¿ 5. La dogmática jurídico-penal ha elaborado diferentes clasificaciones de los tipos penales, una de las cuales se hace a partir del bien jurídico tutelado, motivo por el cual distingue entre delitos de lesión y de...

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