Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 136 de 2012 senado - 8 de Noviembre de 2012 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451052382

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 136 de 2012 senado

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 136 DE 2012 SENADO. por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 1421 de 1993, la Ley 1551 de 2012 artículo 24 y se dictan otras disposiciones.

Bogotá, D. C.

Doctora

KARIME MOTTA Y MORAD

Presidenta Comisión Primera

Senado de la República

Ciudad

Referencia: Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de ley 136 de 2012 Senado por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 1421 de 1993, la Ley 1551 de 2012, artículo 24 y se dictan otras disposiciones.

La presente iniciativa es presentada por la honorable Senadora Claudia Wilches en coautoría con el suscrito, el 9 de octubre del año en curso, con el fin de que surta al interior de la Corporación el respectivo trámite legislativo.

Objeto

El objetivo de esta iniciativa es procurar la plena garantía del goce de licencia de maternidad a las mujeres que ostentan cargos de elección popular en Colombia como diputadas y edilesas, y que actualmente NO cuentan con este derecho, toda vez que en nuestro país, una mujer que sea miembro de una corporación de elección popular ya sea como diputada, o edil, y que dé a luz, estando dentro del período de sesiones ordinarias y/o extraordinarias de su corporación, si desea recibir su pago, tiene por obligación asistir al recinto para que pueda generar ingresos, así sea al día siguiente de su fecha de parto.

De igual forma es importante que también se reconozca la licencia de paternidad a los hombres que ocupan los mismos cargos de elección popular, a fin de entrar en armonía con el precepto anteriormente citado en el artículo 43, adicionado con el contenido y finalidad del artículo 13 de la Carta Magna, normas referentes a la igualdad de derechos tanto para hombres como para mujeres, en este orden de ideas también son los hombres beneficiarios de que se les aplique la ley en su integridad.

Es así como esta iniciativa está conformada por 3 artículos incluida la vigencia, así:

En el artículo 1º se adiciona un artículo nuevo al Capítulo VIII del Decreto-ley 1421 de 1993, con el fin que la concejala y/o edilesa en estado de embarazo o adoptante de un menor hasta los 7 años de edad, tendrá derecho a una licencia de maternidad remunerada de 14 semanas, contados a partir de la fecha del parto o de la entrega del menor según sea el caso. De igual modo se establece que la remuneración a tenerse en cuenta será el valor del promedio de los honorarios reconocidos en el último año, bien sea a través de la respectiva póliza de salud o con la afiliación al régimen contributivo de seguridad social en salud y en caso de producirse aborto o parto prematuro no viable la madre tendrá derecho a una licencia remunerada de dos a cuatro semanas, para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo. La disposición normativa señala que para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad se aplicarán las disposiciones establecidas en la normatividad vigente.

Mediante el artículo 2º se adiciona el artículo 24 de la Ley 1551 de 2012, estableciendo que:

¿ Los Diputados en igualdad de condiciones legales que los concejales pueden solicitar ante la Mesa Directiva, Licencia temporal no remunerada en el ejercicio de sus funciones, que en ningún caso podrá ser inferior a tres (3) meses.

¿ Las Diputadas en las condiciones que señala el artículo 24 de la Ley 1551 de 2012 para las concejalas, tienen derecho a recibir honorarios por las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad.

¿ Tanto las concejalas como las Diputadas que pertenezcan al programa de familias en acción, no están impedidas para continuar en dicho programa.

El artículo 3º, establece la vigencia y derogatorias.

Esta iniciativa va direccionada a proteger de manera integral a las mujeres que ocupan cargos de elección popular, cuando con ocasión del desarrollo de las labores propias de su cargo tengan que ausentarse de este, a consecuencia de haber dado a luz a su hijo, o de haber tenido un aborto y/o parto prematuro no viable. En el mismo sentido se puedan incluir a los padres que hagan parte de estas corporaciones.

Un hecho notorio que es válido destacar en este contexto, es el Acto Legislativo 01 de 2009 de la Reforma Política, el cual modificó los artículos 134 y 261 de la Constitución Nacional, en donde eliminaron las faltas temporales que incluían las licencias no remuneradas y remuneradas; pero a su vez hizo una excepción a estas faltas temporales cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. Es decir, a pesar de la eliminación de las faltas temporales; su excepción sigue vulnerando los derechos de las mujeres, cuando se reintegra la licencia de maternidad al concepto de ¿falta temporal¿.

Según la norma citada, tanto la mujer o el hombre que se encuentren desempeñando cargos de elección popular en los entes territoriales que esté en esta particular condición, se encuentra en un dilema sumamente difícil, toda vez que chocan 2 derechos importantes como lo son el derecho al trabajo y el derecho a disfrutar de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que si decide disfrutar de su licencia, bien sea por maternidad o paternidad, estarían obligados a renunciar a su cargo o exponerse a que la corporación a la que representa los destituya por inasistencia a las sesiones u obligaciones que le demanda el cargo.

Actualmente se establece que los diputados, concejales y ediles no cuentan con una asignación básica mensual sino que su remuneración está sujeta al número de sesiones que asistan; es decir, a menor número de sesiones asistidas menor será su pago. En virtud de lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2004 permitió a las mujeres congresistas el disfrute de la licencia de maternidad, esto en razón a varios preceptos jurídicos, laborales y médicos que desde su competencia soportan la inclusión de esta licencia; dentro del marco del derecho a la igualdad frente a las demás trabajadoras del país.

De otro lado, y respecto a los padres, es importante resaltar que el Acto Legislativo 01 de 2009, quien en su artículo 6° modificó el 134 de la Constitución Política, al establecer que los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrían faltas temporales ¿salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo¿, se omitieron el disfrute de la licencia de paternidad que hoy por ley les otorga ocho (8) días hábiles remunerados para que los padres puedan involucrase en los primeros días del cuidado, alimentación y atención del recién nacido.

La violación a este derecho que ya está constituido por la Ley 755 o Ley María, ha generado varias tutelas por su incumplimiento y la Corte Constitucional ha fallado a favor de los padres demandantes, dejando precedentes para otros casos similares.

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-709 de 2003, aclara que no es condición que los padres estén afiliados a la misma EPS para el disfrute de los ocho (8) días de licencia de paternidad. ¿La filosofía que orienta esa licencia no es otra que la protección de la niñez en Colombia y el desarrollo del derecho constitucional de los menores al amor y al cuidado de sus dos progenitores, no sólo de uno de ellos¿[1][1], afirma la Corte Constitucional en su fallo.

Por otro lado, la Corte Constitucional, mediante T-298 de 2004, menciona que no es un limitante para el disfrute de la licencia, el no ser el padre biológico sino un padre adoptante. El ciudadano demandante interpuso esta tutela ya que en el momento en que se hace la solicitud de la licencia de paternidad ante la EPS respondió que ¿a la fecha no se ha expedido ninguna norma que autorice el reembolso de licencia de paternidad por adopción¿[2][2]. En consecuencia de esto el alto tribunal mencionó que este derecho no admite distinciones basadas en la forma del nacimiento, por lo cual ordenó a la EPS proceder al reconocimiento al demandante la licencia de paternidad solicitada.

MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL

CONSTITUCIÓN NACIONAL

Artículo 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.

El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.

Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

¿ ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009

Artículo 6°. Modifica el artículo 134 de la Constitución Política, estableció que los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrían faltas temporales ¿salvo cuando las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo¿.

La norma constitucional descrita, al instaurar la licencia para todas las mujeres que en ejercicio del cargo ostenten esta condición y en desarrollo de este...

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