Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 165 de 2007 senado - 28 de Noviembre de 2007 - Gaceta del Congreso - Legislación - VLEX 451459614

Informe de ponencia para primer debate al proyecto de ley 165 de 2007 senado

INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 165 DE 2007 SENADO. por la cual se reforma la retractación en los delitos contra la integridad moral, artículo 225 de la Ley 599 de 2000

Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2007

Doctor

JUAN CARLOS VELEZ URIBE

Presidente Comisión Primera Constitucional

Senado de la República

Ciudad

Respetado señor Presidente:

En cumplimiento de lo ordenado por la Mesa Directiva en el acta MD.12 a continuación rindo informe de ponencia respecto del Proyecto de ley número 165 de 2007 Senado, por la cual se reforma la retractación en los delitos contra la integridad moral, artículo 225 de la Ley 599 de 2000.

El informe de ponencia consta de estos acápites;

  1. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la honra, el honor, la dignidad humana, la intimidad y la integridad moral

  2. Las normas penales sustantivas y procesales vigentes sobre la retractación en los delitos de injuria y calumnia

  3. El proyecto de ley

  4. Pliego de modificaciones

  5. Proposición.

  6. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

En La Sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró ajustado a la Constitución y exequible el artículo 225 del Código Penal, la Corporación expuso estos criterios:

La Constitución Política en el artículo 21 garantiza el derecho a la honra, en el inciso segundo del artículo 2° establece que entre los deberes de las autoridades está el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia, en el artículo 42 declara el carácter inviolable de la honra, la dignidad y la intimidad de la familia y en el artículo 15 reconoce el derecho a la intimidad personal y familiar, contempla de manera especial el derecho de todas las personas a su buen nombre y establece el deber para el Estado de respetar y hacer respetar esos derechos.

El derecho a la intimidad, está orientado a garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones arbitrarias del Estado o de terceros, y comprende la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito de privacidad.

El buen nombre ha sido entendido por la jurisprudencia y la doctrina como la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. Sentencia T-977 de 1999.

El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo. En la Sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mejía, la Corte hizo una relación de la jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra.

El artículo 21 de la Carta contempla el derecho a la honra, concepto este último que aunque en gran medida se asimila al buen nombre, tiene sus propios perfiles y la Corte en la Sentencia T-411 M.P, Alejandro Martínez Caballero, definió como la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan. Puso de presente la Corte que, en este contexto, la honra es un derecho ¿...que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad¿.

En la Sentencia C-063-1994 la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a la honra tiene el concepto del honor y señaló que ¿aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno ¿el sentimiento interno del honor¿, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros ¿honra¿.¿

La honra es un derecho fundamental de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad de la persona humana. Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte, en Sentencia T-322 M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló que del mismo hace parte tanto, la estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona, y expresó que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera conjunta.

En diversos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos se encuentran previstos los derechos a la intimidad, la honra y al buen nombre, así como la obligación que tienen los Estados de brindarles protección.

Así, en el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos se establece que ¿Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques¿.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estableció en su artículo 17:

  1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

  2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

    Igualmente el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ¿Pacto de San José de Costa Rica¿, consagra:

  3. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

  4. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

  5. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

    Y el artículo 14 del mismo pacto precisa, en su numeral 1, que ¿toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley¿. Y agrega, en el numeral 2 que ¿en ningún caso la rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiera incurrido¿.

    La intimidad, el buen nombre y la honra, son derechos fundamentales constitucionalmente garantizados, lo cual comporta, no sólo que para su protección se puede actuar directamente con base en la Constitución cuando a ello haya lugar, a través de la acción de tutela, sino que, además, de las propias normas...

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